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Reducción de la compensación abonada por el antiguo empleador en sustitución del complemento periódico de la pensión de jubilación

icon 29 de junio, 2020
La Dirección General de Tributos analiza en distintas consultas vinculantes de 29 de abril de 2020 (V1131-20; V1132-20; V1134-20; V1152-20; V1159-20; V1161-20; V1162-20), varios casos en los que antiguos trabajadores de entidades bancarias que venían recibiendo de éstas un complemento mensual a su pensión de jubilación, podrían acordar con ellas la sustitución de tales pagos periódicos por un pago único, o fraccionado hasta en cinco anualidades, posibilidad que suscita la duda acerca de la posibilidad de aplicar sobre tales cantidades la reducción del 30% establecida en el artículo 18.2 de la Ley 35/2006.

A estos efectos la Dirección General —partiendo de la calificación como rendimientos del trabajo que procede otorgar al importe a satisfacer como compensación por la supresión del complemento periódico y vitalicio que, con cargo a recursos internos, han venido abonando mensualmente las entidades bancarias a sus antiguos empleados—, recuerda que la aplicación del referido resulta aplicable, con los requisitos legalmente establecidos a esos efectos, a los rendimientos íntegros del trabajo que tengan un período de generación superior a dos años, o bien que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo.

Pues bien, al tratarse en estos casos de rendimientos del trabajo que no tienen un período de generación, la aplicación de la citada reducción sólo será viable si, conforme a lo dispuesto en el artículo 12.1 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la aludida compensación puede considerarse como obtenida de forma notoriamente irregular en el tiempo.

A este respecto, y teniendo en cuenta que el apartado e) del citado precepto se refiere a «las cantidades satisfechas en compensación o reparación de complementos salariales, pensiones o anualidades de duración indefinida o por la modificación de las condiciones de trabajo», el centro directivo entiende que sí resultaría aplicable la reducción, siempre y cuando la compensación analizada se impute en un único período impositivo —es decir, cuando se abone en un pago único y no de forma fraccionada—, teniendo en cuenta que la cuantía del rendimiento íntegro sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros.

Dicha conclusión, aclara la Dirección General, no se vería alterada por el hecho de que en el plazo de los cinco períodos impositivos anteriores a aquél en el que resulte exigible la compensación se hubiera aplicado la reducción del artículo 18.2 a otros rendimientos del trabajo, pues la exclusión de la aplicación de la reducción prevista en ese sentido en el tercer párrafo de dicho precepto solo opera respecto a «los rendimientos que tengan un período de generación superior a dos años» y no respecto a los rendimientos calificados reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo.

Autor/es

Pilar Álvarez – Consejera Académica

Tipología

Actualidad Jurídica

Áreas y sectores

Fiscal