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Reducción de rendimientos del trabajo irregulares y recurrentes

icon 15 de noviembre, 2018
La Dirección General de Tributos, en su consulta vinculante V1645-18, de 12 de junio, analiza la posibilidad de aplicar la reducción del 30% prevista en el artículo 18.2 de la Ley 35/2006, para determinados rendimientos del trabajo, en el caso de un contribuyente que, habiendo ya aplicado la citada reducción sobre un premio de antigüedad recibido hace dos años, percibe ahora una indemnización compensatoria por la supresión de los complementos de beneficios sociales.

Como es sabido, el referido precepto establece tal beneficio fiscal respecto de aquellas rentas del trabajo:

-Que se hayan generado en un período superior a dos años, o

-Que se califiquen reglamentariamente como rendimientos obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo.

Ahora bien, y es en este aspecto donde se plantea el problema interpretativo que aborda la Dirección General en la consulta que comentamos, el citado precepto excluye expresamente la posibilidad de aplicar tal reducción sobre los rendimientos cuyo período de generación supere los dos años, cuando, «en el plazo de los cinco periodos impositivos anteriores a aquél en el que resulten exigibles, el contribuyente hubiera obtenido otros rendimientos con período de generación superior a dos años, a los que hubiera aplicado la reducción prevista en este apartado».

De acuerdo con lo anterior, y toda vez que, dentro de ese periodo quinquenal, el contribuyente había aplicado la citada reducción sobre un rendimiento con periodo de generación superior a dos años, se plantea ahora si operaría la citada excepción, en cuyo caso no sería posible reducir las rentas derivadas de la indemnización percibida posteriormente.

A esos efectos el centro directivo destaca que la imposibilidad de aplicar la reducción se limita, en el artículo 18.2, al caso de que en los cinco ejercicios anteriores se hubieran percibido «otros» rendimientos con periodo de generación superior a dos años sobre los que se hubiera aplicado la reducción, de forma que las rentas sobre las que opera tal incompatibilidad han de ser de ese tipo.

Pues bien, toda vez que la Dirección General entiende que la indemnización compensatoria percibida por el contribuyente «no tiene un período de generación», considera que procede su reducción. Y ello porque cumple con las condiciones para ser considerada, conforme al artículo 12.1 del RIRPF, como rendimiento del trabajo obtenido «de forma notoriamente irregular en el tiempo», calificación ésta que no es incompatible, a efectos de aplicar la reducción, con el hecho de que previamente se hubiera reducido un rendimiento generado en un período superior a dos años.

Autor/es

Pilar Álvarez – Consejera Académica

Tipología

Actualidad Jurídica

Áreas y sectores

Fiscal