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Reducción sobre los rendimientos irregulares no habituales percibidos por los abogados
12 de abril, 2021
El Tribunal Supremo, en su Sentencia de 20 de enero de 2021 (rec. núm. 5372/2019) resuelve en casación el recurso planteado contra una Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana que, interpretando el artículo 32.1 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (LIRPF) —en la versión aplicable en 2012)—, confirmó el criterio mantenido en instancias anteriores conforme al cual el contribuyente, abogado de profesión y ahora recurrente, no podía aplicar la reducción del 40% sobre los rendimientos obtenidos por su dirección letrada en procedimientos judiciales de duración superior a dos años.
En ese sentido, mientras el Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana denegó tal posibilidad porque «las facturas referidas ponen de relieve que la propia actividad de la abogacía de forma habitual o regular genera este tipo de rendimientos derivados de la dirección técnico-jurídica en procedimientos judiciales que se alargan más allá de dos años en el tiempo», el Tribunal Superior de Justicia ahondaba en la misma idea aduciendo que debido a «la naturaleza y sistema de flujo de ingresos en la profesión de abogado, así como el carácter recurrente o habitual de este régimen de percepciones (en ejercicios posteriores al de su realización), y siempre a salvo de casos excepcionales (que puedan suponer la dedicación continua a un caso durante más de un año), no puede considerarse que los ingresos en esta profesión hayan de ser calificados de renta irregular».
Pues bien, a la vista del recurso de casación planteado por el contribuyente en ese caso, el Tribunal Supremo precisa ahora si a los rendimientos netos de actividades económicas con un período de generación superior a dos años, y los calificados reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, les resulta de aplicación la reducción contemplada en el artículo 32.1, párrafo primero, de la LIRPF, teniendo en cuenta que el tercer párrafo de dicho precepto exceptúa la aplicación de dicha reducción respecto de «aquellos rendimientos que, aun cuando individualmente pudieran derivar de actuaciones desarrolladas a lo largo de un período que cumpliera los requisitos anteriormente indicados, procedan del ejercicio de una actividad económica que de forma regular o habitual obtenga este tipo de rendimientos».
A esos efectos el Alto Tribunal se remite al criterio que sobre esta cuestión manifestó ya en sentencias como la de 19 de marzo de 2018 (rec. núm. 2070/2017), en la que llegó a las siguientes conclusiones:
a) Los ingresos obtenidos por un abogado en el ejercicio de su profesión, por su actuación de defensa procesal en un litigio cuya duración se haya extendido más de dos años, cuando se perciban de una sola vez o en varias en el mismo ejercicio, se consideran generados en un periodo superior a dos años a los efectos de acogerse a la reducción de los rendimientos netos prevista en el citado artículo 32.1.
b) A efectos de la excepción contenida en el párrafo tercero del mencionado precepto, la regularidad o habitualidad de los ingresos cuya concurrencia descarta aquella reducción ha de referirse al profesional de cuya situación fiscal se trate y a los ingresos obtenidos individualmente en su impuesto personal, no a la actividad de la abogacía o a características propias de ésta, global o abstractamente considerada.
c) La carga de la prueba de que concurre el presupuesto de hecho que habilita la citada excepción incumbe a la Administración, que deberá afrontar los efectos desfavorables de su falta de prueba. Tal carga comporta, obviamente, la de justificar y motivar las razones por las que considera que la reducción debe excluirse.
Pues bien, teniendo en cuenta las conclusiones anteriores y considerando que los rendimientos procedentes de las facturas litigiosas debe entenderse (i) que se han generado en un periodo superior a dos años y (ii) que no son regular o habitualmente así percibidos por el contribuyente en el ejercicio de su actividad de abogado, ya que la Administración no ha probado en absoluto tales circunstancias excluyentes de la reducción, el Tribunal Supremo estima el recurso planteado por el contribuyente reconociendo expresamente la posibilidad de aplicar sobre tales rentas la citada reducción por irregularidad.
En ese sentido, mientras el Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana denegó tal posibilidad porque «las facturas referidas ponen de relieve que la propia actividad de la abogacía de forma habitual o regular genera este tipo de rendimientos derivados de la dirección técnico-jurídica en procedimientos judiciales que se alargan más allá de dos años en el tiempo», el Tribunal Superior de Justicia ahondaba en la misma idea aduciendo que debido a «la naturaleza y sistema de flujo de ingresos en la profesión de abogado, así como el carácter recurrente o habitual de este régimen de percepciones (en ejercicios posteriores al de su realización), y siempre a salvo de casos excepcionales (que puedan suponer la dedicación continua a un caso durante más de un año), no puede considerarse que los ingresos en esta profesión hayan de ser calificados de renta irregular».
Pues bien, a la vista del recurso de casación planteado por el contribuyente en ese caso, el Tribunal Supremo precisa ahora si a los rendimientos netos de actividades económicas con un período de generación superior a dos años, y los calificados reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, les resulta de aplicación la reducción contemplada en el artículo 32.1, párrafo primero, de la LIRPF, teniendo en cuenta que el tercer párrafo de dicho precepto exceptúa la aplicación de dicha reducción respecto de «aquellos rendimientos que, aun cuando individualmente pudieran derivar de actuaciones desarrolladas a lo largo de un período que cumpliera los requisitos anteriormente indicados, procedan del ejercicio de una actividad económica que de forma regular o habitual obtenga este tipo de rendimientos».
A esos efectos el Alto Tribunal se remite al criterio que sobre esta cuestión manifestó ya en sentencias como la de 19 de marzo de 2018 (rec. núm. 2070/2017), en la que llegó a las siguientes conclusiones:
a) Los ingresos obtenidos por un abogado en el ejercicio de su profesión, por su actuación de defensa procesal en un litigio cuya duración se haya extendido más de dos años, cuando se perciban de una sola vez o en varias en el mismo ejercicio, se consideran generados en un periodo superior a dos años a los efectos de acogerse a la reducción de los rendimientos netos prevista en el citado artículo 32.1.
b) A efectos de la excepción contenida en el párrafo tercero del mencionado precepto, la regularidad o habitualidad de los ingresos cuya concurrencia descarta aquella reducción ha de referirse al profesional de cuya situación fiscal se trate y a los ingresos obtenidos individualmente en su impuesto personal, no a la actividad de la abogacía o a características propias de ésta, global o abstractamente considerada.
c) La carga de la prueba de que concurre el presupuesto de hecho que habilita la citada excepción incumbe a la Administración, que deberá afrontar los efectos desfavorables de su falta de prueba. Tal carga comporta, obviamente, la de justificar y motivar las razones por las que considera que la reducción debe excluirse.
Pues bien, teniendo en cuenta las conclusiones anteriores y considerando que los rendimientos procedentes de las facturas litigiosas debe entenderse (i) que se han generado en un periodo superior a dos años y (ii) que no son regular o habitualmente así percibidos por el contribuyente en el ejercicio de su actividad de abogado, ya que la Administración no ha probado en absoluto tales circunstancias excluyentes de la reducción, el Tribunal Supremo estima el recurso planteado por el contribuyente reconociendo expresamente la posibilidad de aplicar sobre tales rentas la citada reducción por irregularidad.