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Reformas Concursales del RD Ley 4/2014 relativas al status de las garantías reales
19 de marzo, 2014
Esta nota tiene como objeto realizar algunas consideraciones sobre la posición de los acreedores titulares de garantía real en el seno de los procedimientos de refinanciación paraconcursal y concursal que han sido implantados o modificados por el RD Ley 4/2012, de medidas urgentes de refinanciación y restructuración de deuda empresarial. Omitiré lo relativo al nuevo alcance de las acciones de reintegración concursal de los arts. 71 bis y 72 LCon, que será objeto de otra Nota posterior. Tampoco se tratará aquí lo referente al cálculo del «valor de la garantía» real.No inicio y suspensión de ejecuciones durante la «comunicación de negociaciones» del art. 5 bis LCon
No existe apenas diferencia con los acreedores ordinarios.
1. Hasta la entrada en vigor del RD Ley, los acreedores con garantías reales podían proceder a su ejecución en los términos ordinarios en tanto no se declarase el concurso y se dieran el resto de condiciones a que se refiere el art. 56 LC. Ni la comunicación de inicio de negociaciones para alcanzar un acuerdo de refinanciación o un convenio anticipado, ni la solicitud de nombramiento de mediador concursal a efectos de intentar un acuerdo extrajudicial de pago con los acreedores, comportaban la suspensión de las ejecuciones de garantías. En rigor, esto es lo que podría creerse que sigue siendo la regla después de la reforma, porque el art. 5. bis 4 III se cuida de aclarar que «Lo dispuesto en los dos párrafos anteriores no impedirá que los acreedores con garantía real ejerciten la acción real frente a los bienes y derechos sobre los que recaiga su garantía».
«Lo dispuesto» en estos dos párrafos referidos es que desde la presentación de la comunicación [del propio art. 5 bis] y hasta que se formalice el acuerdo de refinanciación previsto en el artículo 71 bis.1 [pero no los acuerdos «plurilaterales atípicos» del art. 71. bis. 2], o se dicte la providencia admitiendo a trámite la solicitud de homologación judicial del acuerdo de refinanciación, o se adopte el acuerdo extrajudicial, o se hayan obtenido las adhesiones necesarias para la admisión a trámite de una propuesta anticipada de convenio o tenga lugar la declaración de concurso, no podrán iniciarse ejecuciones judiciales de bienes que resulten necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor. En consecuencia, el tenor de la norma invitaba a entender que esta retrocesión de la prohibición del art. 55 LCon no afectaba a las garantías reales…
No existe apenas diferencia con los acreedores ordinarios.
1. Hasta la entrada en vigor del RD Ley, los acreedores con garantías reales podían proceder a su ejecución en los términos ordinarios en tanto no se declarase el concurso y se dieran el resto de condiciones a que se refiere el art. 56 LC. Ni la comunicación de inicio de negociaciones para alcanzar un acuerdo de refinanciación o un convenio anticipado, ni la solicitud de nombramiento de mediador concursal a efectos de intentar un acuerdo extrajudicial de pago con los acreedores, comportaban la suspensión de las ejecuciones de garantías. En rigor, esto es lo que podría creerse que sigue siendo la regla después de la reforma, porque el art. 5. bis 4 III se cuida de aclarar que «Lo dispuesto en los dos párrafos anteriores no impedirá que los acreedores con garantía real ejerciten la acción real frente a los bienes y derechos sobre los que recaiga su garantía».
«Lo dispuesto» en estos dos párrafos referidos es que desde la presentación de la comunicación [del propio art. 5 bis] y hasta que se formalice el acuerdo de refinanciación previsto en el artículo 71 bis.1 [pero no los acuerdos «plurilaterales atípicos» del art. 71. bis. 2], o se dicte la providencia admitiendo a trámite la solicitud de homologación judicial del acuerdo de refinanciación, o se adopte el acuerdo extrajudicial, o se hayan obtenido las adhesiones necesarias para la admisión a trámite de una propuesta anticipada de convenio o tenga lugar la declaración de concurso, no podrán iniciarse ejecuciones judiciales de bienes que resulten necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor. En consecuencia, el tenor de la norma invitaba a entender que esta retrocesión de la prohibición del art. 55 LCon no afectaba a las garantías reales…
Reformas Concursales del RD Ley 4/2014 relativas al status de las garantías reales
Tipología
Análisis
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Sandra Cuesta
Directora de Desarrollo de Negocio, Marketing y Comunicación
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Gómez-Acebo & Pombo
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