Régimen de impatriados: periodo de inactividad entre el cese de la relación laboral que motivó el desplazamiento y el comienzo de otra
La Dirección General de Tributos ha analizado en varias ocasiones las consecuencias que podrían derivarse para un sujeto acogido al régimen fiscal especial aplicable a los trabajadores, profesionales, emprendedores e inversores desplazados a territorio español —régimen de impatriados—, el hecho de interrumpir la relación laboral o el cese en la condición de administrador que hubiesen motivado el desplazamiento a territorio español, cuando a tal interrupción o cese le sigue un período de inactividad, teniendo en cuenta a esos efectos lo dispuesto en el artículo 118.1 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. En él se establece que el contribuyente que haya optado por la aplicación del régimen especial y que, con posterioridad al ejercicio de la opción, incumpla alguna de las condiciones determinantes de su aplicación, quedará excluido del mismo, surtiendo efectos —dicha exclusión— en el período impositivo en que se produzca el incumplimiento.
Pues bien, en su consulta vinculante V1388-24, de 12 de junio, el centro directivo analizó el supuesto de un sujeto que venía aplicando el régimen fiscal de impatriados desde que había sido contratado por una entidad española, relación laboral que cesó posteriormente por decisión unilateral del empleador procediendo a extinguirse el contrato de trabajo mediante despido objetivo basado en causas organizativas. Dicho contrato incluía una cláusula de no competencia post contractual por un período de 6 meses, terminado el cual el consultante aceptaría una nueva oferta de empleo en otra empresa española.
En ese caso el centro directivo, siguiendo el criterio vertido en consultas vinculantes como la V0432-17 o la V1739-17, recuerda que «si bien es cierto que una interpretación estricta de la normativa anterior conduciría a excluir de la aplicación del régimen a aquellos contribuyentes que por encontrarse en situación de desempleo o inactividad dejan de realizar dichos trabajos, aunque sea de forma transitoria durante períodos de tiempo irrelevantes, debe tenerse presente que la finalidad del régimen es atraer a España a los sujetos comprendidos en la aplicación del régimen y que dicha finalidad en modo alguno resulta incompatible con el hecho de que una vez concluida la relación laboral o de administrador que motivó, de forma real y efectiva, el desplazamiento por causas ajenas a la voluntad del contribuyente, este permanezca un breve período de tiempo en situación de desempleo o inactividad y a continuación comience una nueva relación laboral o de administrador en que se cumplan asimismo los requisitos establecidos en el artículo 93 de la LIRPF».
Aplicando lo anterior al caso planteado en la citada consulta, donde el contrato de trabajo se habría extinguido el 16 de junio de 2023, seguido del descrito período de inactividad hasta febrero de 2024, la Dirección General de Tributos concluyó que ello no supondría la exclusión del régimen especial, considerando por tanto que un periodo de inactividad de seis meses es transitorio e irrelevante a esos efectos.
En un sentido similar se había manifestado el centro directivo en su consulta vinculante V1482-20, de 20 de mayo, donde se había producido un cese voluntario en la relación laboral que había motivado el desplazamiento del impatriado hallándose este en negociaciones con un nuevo empleador que, finalmente, se decantó por otro candidato, registrándose al mes siguiente el consultante en el Servicio Público de Empleo Estatal hasta que, 4 meses después consiguió un nuevo empleo.
De nuevo la cuestión que nos ocupa ha sido abordada recientemente en la consulta vinculante V0128-25, de 12 de febrero, donde se plantea la posibilidad de continuar aplicando el régimen de impatriados por parte de un sujeto que, habiendo suscrito un contrato laboral ordinario con una entidad española, motivo por el que se desplazó a nuestro país, finalizará su relación laboral rigiendo un pacto de no competencia y no captación post contractual, con una duración de 24 meses. Durante este período, en el que seguirá residiendo en España, el consultante recibirá una contraprestación bruta anual por cada año de vigencia de las obligaciones de no competencia y no captación post contractual, que se le abonará en 12 mensualidades del mismo importe.
En ese contexto el centro directivo considera que el cese de la relación laboral seguido de un período de inactividad de 2 años produciría la exclusión del régimen especial, entendiendo así que en ese caso no estaríamos ante una situación de desempleo o inactividad «transitoria» y «durante períodos de tiempo irrelevantes», por lo que la finalización de la relación laboral con la sociedad española un período de no competencia de 24 meses, durante el que no prestaría servicios a ninguna entidad, determinaría la inaplicación del régimen especial.
Sin embargo, matiza la Dirección General, si el consultante simultaneara las retribuciones correspondientes al pacto de no competencia con el inicio de una nueva relación, laboral o de administrador, en que se cumplieran asimismo los requisitos establecidos en el artículo 93 de la Ley 35/2006, no se produciría su exclusión del régimen especial.
Por tanto, habrá de estarse a las circunstancias de cada caso concreto y valorar, en ese contexto, si el periodo de inactividad puede calificarse como transitorio e irrelevante a efectos de poder continuar aplicando el régimen de impatriados.