Regla de valoración aplicable a la ganancia o pérdida patrimonial derivada de la transmisión onerosa de participaciones en sociedades no cotizadas
La Audiencia Nacional, en su Sentencia de 14 de julio de 2025 (rec. núm. 686/2019), dirime, entre otras cuestiones, si es procedente aplicar la regla especial de valoración del artículo 37.1.b) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (LIRPF) para calcular el importe de la ganancia o pérdida patrimonial derivada de la transmisión onerosa de participaciones en una sociedad cotizada —como entendió la Administración— o, por el contrario, tratándose de una operación vinculada, han de aplicarse las previsiones del artículo 41 de la Ley 35/2006 y recurrir a alguno de los métodos de valoración contemplados para las operaciones vinculadas en el vigente artículo 18 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (LIS), dada su especialidad —como defiende el recurrente—.
Sobre esta cuestión, si bien con referencia a aportaciones no dinerarias a una sociedad vinculada, el Tribunal Supremo determinó en su Sentencia de 30 de mayo de 2024 (rec. núm. 7097/2022) —respaldando el criterio ya vertido por el Tribunal Económico Administrativo Central en su Resolución de 27 de mayo de 2024 (RG 8931/2021)—, que «en los supuestos en que se regularice en sede de persona física la ganancia o pérdida patrimonial derivada de aportaciones no dinerarias a una sociedad vinculada, deben prevalecer las normas específicas de valoración de los artículos 37.1.d) Ley IRPF y 17.4 LIS sobre las reglas especiales de valoración de los artículos 41 LIRPF y 18 LIS». Por tanto, señaló también el tribunal, «en este caso, por el principio de especificidad, prevalece la norma especial de dicho artículo 37.1.d) sobre la norma general de las operaciones vinculadas».
Entre otros argumentos, el Alto Tribunal recordaba en ese caso que el artículo 37.1 de la Ley 35/2006, en su apartado e), contempla un caso en que la operación siempre es vinculada —separación de socios o disolución de sociedades—, ofreciendo para el mismo una regla especial de valoración, por lo que, se preguntaba el Tribunal Supremo, si siempre prevaleciese la norma de valoración de la operación vinculada, para qué se habría dictado entonces la regla especial.
Pues bien, la Audiencia Nacional considera ahora aplicable el mismo criterio para la determinación del valor en la transmisión de participaciones o acciones, concluyendo que ha de prevalecer la especialidad contemplada en el artículo 37.1.b) de la Ley 35/2006.
Por otra parte, en esta sentencia el recurrente alegaba también que la liquidación practicada en este caso era nula, al haberse realizado en el contexto de un procedimiento de comprobación limitada cuyo alcance no otorga cobertura a la verificación de documentos contables.
A este respecto el tribunal, partiendo de lo establecido en los artículos 136 a 140 de la Ley General Tributaria respecto del procedimiento de comprobación limitada, desarrollado en los artículos 163 a 165 del Real Decreto 1065/2007, recuerda, en primer lugar, que este procedimiento se caracteriza por la limitación de las actuaciones que se pueden realizar bajo su cobertura, encontrándose excluidas, entre otras, la comprobación de documentos contables. Y, por otra parte, que el artículo 136.2.b) de la Ley General Tributaria permite que la Administración examine los datos y antecedentes en su poder que pongan de manifiesto la realización del hecho imponible o del presupuesto de una obligación tributaria, o la existencia de elementos determinantes de la misma no declarados o distintos a los declarados por el obligado tributario.
Teniendo en cuenta lo anterior, señala el tribunal, la Administración podrá utilizar cualquier dato o antecedente que obre en su poder derivado de otras declaraciones del obligado tributario relativas al mismo u otro tributo, así como los datos declarados por un tercero —la entidad participada— relativos o que afecten al obligado tributario. Pues bien, precisamente por ello en el caso analizado el tribunal entiende que la Administración tributaria no incurrió en la prohibición de examinar la documentación contable —no incluyéndose mención alguna a la misma en el acuerdo de liquidación—, ya que la oficina de gestión accedió a los datos económicos de la entidad para la determinación de la ganancia o pérdida patrimonial derivada de la transmisión de acciones de la misma, a través de las respectivas autoliquidaciones del impuesto sobre sociedades que obraban en su poder, lo que resulta acorde con las facultades conferidas a la Administración en el seno del procedimiento de comprobación limitada, tal y como la jurisprudencia ha reiterado.