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Regularización del IVA deducido por bienes de inversión finalmente no utilizados en la actividad económica
19 de diciembre, 2022
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), en su Sentencia de 6 de octubre de 2022 (asunto C 293/21), analiza la procedencia de la regularización de las deducciones del impuesto sobre el valor añadido practicadas por una entidad al incurrir en gastos por adquisición de bienes de inversión que no van a ser nunca utilizados en la actividad económica proyectada, al no proseguirse con la misma debido a la liquidación de la sociedad y a su posterior baja en el registro de sujetos pasivos del impuesto, decisiones ambas del único socio del sujeto pasivo motivadas por el aumento constante de las pérdidas, la falta de pedidos y las dudas sobre la rentabilidad de la actividad económica inicialmente prevista.
A efectos de resolver la cuestión, el Tribunal de Justicia recuerda los siguientes criterios ya expresados en su jurisprudencia anterior:
— La adquisición de bienes o servicios por un sujeto pasivo que actúe como tal es lo que determina la aplicación del mecanismo de deducción del impuesto sobre el valor añadido. La utilización que se haga o que se proyecte hacer de un bien o servicio, únicamente determinará la magnitud de la deducción inicial a la que el sujeto pasivo tenga derecho en virtud del artículo 168 de la Directiva 2006/112/CE y el alcance de las posibles regularizaciones en períodos posteriores, pero no afecta al nacimiento del derecho a deducir.
— El derecho a deducir, una vez nacido, sigue existiendo aun cuando, posteriormente, la actividad económica prevista no se lleve a cabo y, por lo tanto, no dé lugar a operaciones gravadas, o cuando, a causa de circunstancias ajenas a su voluntad, el sujeto pasivo no haya podido utilizar los bienes o servicios que hayan dado lugar a la deducción en operaciones sujetas al impuesto.
— No obstante lo anterior, el mecanismo de regularización previsto en los artículos 184 a 187 de la Directiva 2006/112, forma parte del régimen de deducción del impuesto establecido en esa Directiva y su finalidad es establecer una relación estrecha y directa entre el derecho a deducir el impuesto soportado y la utilización de los bienes o servicios de que se trate para operaciones posteriores sujetas a gravamen.
— Por tanto, si el sujeto pasivo ya no prevé utilizar los bienes o servicios en cuestión para realizar operaciones posteriores sujetas a gravamen o los utiliza para realizar operaciones exentas, se rompe la aludida relación estrecha y directa, lo que debe dar lugar a la aplicación del citado mecanismo de regularización.
Pues bien, aplicando lo anterior al supuesto ahora analizado, el TJUE entiende que la liquidación de la entidad, por un lado, y la baja en el registro de sujetos pasivos del impuesto sobre el valor añadido, por otro, permiten concluir que dicho sujeto ya no tiene intención de utilizar los bienes de inversión creados para realizar operaciones sujetas a gravamen, y ello de manera definitiva, por lo que faltaría la «relación estrecha y directa» que debe existir entre el derecho a deducir y la realización de operaciones posteriores sujetas a gravamen, procediendo en ese caso la regularización objeto de controversia. No influye en esa afirmación, matiza el tribunal, el hecho de que el abandono de la actividad económica prevista sujeta a gravamen pueda justificarse eventualmente por motivos calificables como circunstancias ajenas a la voluntad de ese sujeto pasivo.
No obstante lo anterior, el tribunal matiza tal conclusión para los casos en que la declaración en liquidación pueda dar lugar a la realización de operaciones gravadas —como, por ejemplo, la venta de activos a efectos del pago de deudas—, aunque ello no esté comprendido en la actividad económica inicialmente prevista por ese sujeto pasivo. En ese sentido, señala, el mero hecho de que la apertura de un procedimiento concursal con respecto a un sujeto pasivo cambie las finalidades de las operaciones de dicho sujeto, no afecta en sí mismo al carácter económico de las operaciones realizadas en el contexto de esa empresa.
En definitiva, el TJUE concluye que los artículos 184 a 187 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, deben interpretarse en el sentido de que un sujeto pasivo está obligado a regularizar las deducciones del impuesto sobre el valor añadido soportado por la adquisición de bienes o servicios destinados a la producción de bienes de inversión cuando, como consecuencia de la decisión de su propietario de liquidar y darse de baja en el registro de sujetos pasivos del impuesto, los bienes de inversión no hayan sido ni vayan a ser nunca utilizados en actividades económicas gravadas. Por otra parte, añade, los motivos que permiten justificar la decisión de proceder a la liquidación y, por tanto, el abandono de la actividad económica prevista sujeta a gravamen —tales como el aumento constante de las pérdidas, la falta de pedidos y las dudas del socio del sujeto pasivo sobre la rentabilidad de la actividad económica prevista—, no influyen en la obligación de este último de regularizar las deducciones del impuesto, cuando dicho sujeto pasivo ya no tenga, definitivamente, la intención de utilizar dichos bienes de inversión para operaciones gravadas.
A efectos de resolver la cuestión, el Tribunal de Justicia recuerda los siguientes criterios ya expresados en su jurisprudencia anterior:
— La adquisición de bienes o servicios por un sujeto pasivo que actúe como tal es lo que determina la aplicación del mecanismo de deducción del impuesto sobre el valor añadido. La utilización que se haga o que se proyecte hacer de un bien o servicio, únicamente determinará la magnitud de la deducción inicial a la que el sujeto pasivo tenga derecho en virtud del artículo 168 de la Directiva 2006/112/CE y el alcance de las posibles regularizaciones en períodos posteriores, pero no afecta al nacimiento del derecho a deducir.
— El derecho a deducir, una vez nacido, sigue existiendo aun cuando, posteriormente, la actividad económica prevista no se lleve a cabo y, por lo tanto, no dé lugar a operaciones gravadas, o cuando, a causa de circunstancias ajenas a su voluntad, el sujeto pasivo no haya podido utilizar los bienes o servicios que hayan dado lugar a la deducción en operaciones sujetas al impuesto.
— No obstante lo anterior, el mecanismo de regularización previsto en los artículos 184 a 187 de la Directiva 2006/112, forma parte del régimen de deducción del impuesto establecido en esa Directiva y su finalidad es establecer una relación estrecha y directa entre el derecho a deducir el impuesto soportado y la utilización de los bienes o servicios de que se trate para operaciones posteriores sujetas a gravamen.
— Por tanto, si el sujeto pasivo ya no prevé utilizar los bienes o servicios en cuestión para realizar operaciones posteriores sujetas a gravamen o los utiliza para realizar operaciones exentas, se rompe la aludida relación estrecha y directa, lo que debe dar lugar a la aplicación del citado mecanismo de regularización.
Pues bien, aplicando lo anterior al supuesto ahora analizado, el TJUE entiende que la liquidación de la entidad, por un lado, y la baja en el registro de sujetos pasivos del impuesto sobre el valor añadido, por otro, permiten concluir que dicho sujeto ya no tiene intención de utilizar los bienes de inversión creados para realizar operaciones sujetas a gravamen, y ello de manera definitiva, por lo que faltaría la «relación estrecha y directa» que debe existir entre el derecho a deducir y la realización de operaciones posteriores sujetas a gravamen, procediendo en ese caso la regularización objeto de controversia. No influye en esa afirmación, matiza el tribunal, el hecho de que el abandono de la actividad económica prevista sujeta a gravamen pueda justificarse eventualmente por motivos calificables como circunstancias ajenas a la voluntad de ese sujeto pasivo.
No obstante lo anterior, el tribunal matiza tal conclusión para los casos en que la declaración en liquidación pueda dar lugar a la realización de operaciones gravadas —como, por ejemplo, la venta de activos a efectos del pago de deudas—, aunque ello no esté comprendido en la actividad económica inicialmente prevista por ese sujeto pasivo. En ese sentido, señala, el mero hecho de que la apertura de un procedimiento concursal con respecto a un sujeto pasivo cambie las finalidades de las operaciones de dicho sujeto, no afecta en sí mismo al carácter económico de las operaciones realizadas en el contexto de esa empresa.
En definitiva, el TJUE concluye que los artículos 184 a 187 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, deben interpretarse en el sentido de que un sujeto pasivo está obligado a regularizar las deducciones del impuesto sobre el valor añadido soportado por la adquisición de bienes o servicios destinados a la producción de bienes de inversión cuando, como consecuencia de la decisión de su propietario de liquidar y darse de baja en el registro de sujetos pasivos del impuesto, los bienes de inversión no hayan sido ni vayan a ser nunca utilizados en actividades económicas gravadas. Por otra parte, añade, los motivos que permiten justificar la decisión de proceder a la liquidación y, por tanto, el abandono de la actividad económica prevista sujeta a gravamen —tales como el aumento constante de las pérdidas, la falta de pedidos y las dudas del socio del sujeto pasivo sobre la rentabilidad de la actividad económica prevista—, no influyen en la obligación de este último de regularizar las deducciones del impuesto, cuando dicho sujeto pasivo ya no tenga, definitivamente, la intención de utilizar dichos bienes de inversión para operaciones gravadas.