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Reingreso tras excedencia por cuidados e inexistencia de puesto de trabajo

icon 7 de junio, 2023
En el artículo 46.3 del Estatuto de los Trabajadores (en adelante, LET) se dispone, entre otras cuestiones, que, en el período en que la persona trabajadora permanezca en situación de excedencia por cuidados, durante el primer año tendrá derecho a la reserva de su puesto de trabajo y, transcurrido dicho plazo, la reserva quedará referida a un puesto de trabajo del mismo grupo profesional o categoría equivalente. Ahora bien, se discute si el empresario puede negar el reingreso al mismo puesto de trabajo, una vez transcurrido el primer año, pudiendo ofrecer otro puesto vacante del mismo grupo profesional o categoría equivalente. En principio, parece que la interpretación del precepto exige un derecho incondicionado a la reincorporación en el mismo puesto de trabajo, durante el primer año mientras que, en los dos siguientes, tan sólo se garantiza el derecho de reingreso en la empresa en cualquier puesto del mismo grupo profesional o categoría equivalente.
Y, en esta polémica, la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de abril de 2023, Jur. 221968, recupera jurisprudencia previa para afianzar dos afirmaciones; la primera, que el trabajador excedente por cuidado de hijos tiene derecho a la reserva de su puesto de trabajo durante el primer año de la excedencia, y al reingreso incondicionado a un puesto de su mismo grupo profesional o categoría equivalente en los dos años siguientes, con independencia de que exista o no vacante en la empresa; y, la segunda, que la eventual negativa de la empresa al reingreso sólo podrá ser calificada como despido cuando efectivamente suponga una manifestación de voluntad de dar por extinguida definitivamente la relación laboral, pero no en los casos en los que la respuesta a la petición de la persona trabajadora sea únicamente la de negar el derecho al reingreso sin cuestionar la vigencia y el mantenimiento de la relación laboral. De lo que se deriva que el procedimiento judicial oportuno deberá ajustarse a la naturaleza jurídica de esa actuación empresarial, mediante el ejercicio de la acción de despido en el primer caso, y a través de la acción declarativa del derecho al reingreso en el segundo.

Entiende la Sala que, del artículo 46.3 LET se desprende, sin duda alguna que, el primer año de excedencia la empresa está obligada a reservar al trabajador el mismo puesto de trabajo. Las dudas interpretativas se suscitan respecto a esa última previsión en relación al período de los dos años siguientes, pero no para el primer año en el que existe reserva para la persona trabajadora de «su puesto de trabajo». Ahora bien, si el período de excedencia se prolonga, la reserva quedará referida «a un puesto de trabajo del mismo grupo profesional o categoría equivalente». Esto supone que, por imperativo legal, la empresa está obligada a reservar el puesto de trabajo durante el primer año de excedencia. Sin embargo, admite asimismo la Sala, que no cualquier negativa a la reincorporación puede ser calificada como despido. Porque «cuando el trabajador solicita el reingreso y la empresa no contesta su petición o la rechaza pretextando falta de vacantes o circunstancias análogas que no suponen el desconocimiento del vínculo existente entre las partes, el trabajador podrá ejercitar la acción de reingreso, mientras que cuando se produce una negativa rotunda e inequívoca que implica el rechazo de la existencia de la relación entre las partes, esta negativa no es ya únicamente un desconocimiento del derecho a la reincorporación, sino un rechazo de la existencia de algún vínculo entre las partes, y la acción que debe ser ejercitada frente a ella es la de despido» (FJ 3). Estas vías son alternativas, no optativas por lo que su utilización no queda al arbitrio de la persona trabajadora.

Pues bien, en este caso, se estima que la solicitud de reingreso de la persona trabajadora se ha presentado antes de que transcurra el plazo de tres años de duración de la excedencia por cuidado de hijos y debe reconocerse, en consecuencia, el derecho al reingreso incondicionado en un puesto de trabajo del mismo grupo profesional o categoría equivalente. Es contraria a derecho la actuación de la empresa que rechaza esa solicitud por no existir ninguna vacante adecuada para el reingreso, cuando estaba legalmente obligada a reincorporar necesariamente a la persona trabajadora en un puesto de trabajo en esos términos. Sin embargo, dicha respuesta «no comporta en modo alguno dar por extinguida definitivamente la relación laboral y no supone por ende un despido, pero esto no es motivo para desestimar la demanda si la acción correctamente articulada en la misma es la de ejercitar el derecho al reingreso, que no la de despido» (FJ 4). De este modo, la empresa está obligada a reincorporar a la persona trabajadora a un puesto de trabajo de su mismo grupo profesional o categoría equivalente.

 

Autor/es

Lourdes López – Consejera Académica

Tipología

Actualidad Jurídica

Áreas y sectores

Laboral