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Reinversiones sucesivas del valor de las participaciones en empresas familiares heredadas: requisito de mantenimiento del valor de la adquisición

icon 19 de junio, 2025

La Dirección General de Tributos, en su consulta vinculante V0120-25, de 7 de febrero, analiza el requisito relativo temporal previsto en el artículo 20.2 c) de la Ley  del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, a efectos de aplicar la reducción en la base imponible de una adquisición «mortis causa» de participaciones de una empresa familiar, condición en virtud de la cual tal adquisición debe mantenerse durante los diez años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que falleciera el adquirente dentro de ese plazo.

La cuestión suscitada en torno a tal requisito se plantea concretamente en un contexto donde la heredera de las participaciones de una empresa familiar aplicó la citada reducción, transmitiéndolas posteriormente y reinvirtiendo el importe obtenido en fondos de inversión, planteándose ahora reinvertir tales cantidades en una vivienda.

En ese escenario, la consultante se plantea si con tal adquisición se seguiría cumpliendo con el citado requisito de mantenimiento, planteando a esos efectos dos formas de adquirir el inmueble. En primer lugar, comprando una vivienda ya terminada y, en segundo lugar, adquiriendo una en construcción, para lo que iría realizando aportaciones sucesivas haciendo uso —progresivamente y mediante entregas a cuenta con una entrega final—, de los activos obtenidos en la transmisión de las participaciones.

Pues bien, la Dirección General recuerda que en la consulta V2491-21, de 30 de septiembre, se informó ya a la consultante de lo que se entendía por «mantenimiento de la inversión» cuando se transmiten las participaciones adquiridas por transmisión mortis causa y se reinvierte la totalidad del importe obtenido en otros activos.

De ella y otras consultas previas se desprende:

a)         Que el requisito de mantenimiento que exige el artículo 20.2 c) de la Ley 29/1987, se entiende cumplido siempre que se mantenga el valor de adquisición sobre el que se practicó la reducción, pudiendo materializarse la reinversión del importe obtenido por la venta de la transmisión de las participaciones que dieron lugar a la reducción tanto en productos financieros como en bienes inmuebles.

b)         Que es precisa la reinversión y materialización inmediata del importe obtenido por la venta en los activos, pues es necesario que se permita identificar y constatar el cumplimiento de este requisito durante el plazo estipulado, es decir, que se mantiene en el patrimonio del obligado el importe del valor de adquisición por el cual se practicó la reducción.

Teniendo en cuenta lo anterior, si la operación se plantea como una reinversión de los activos —fondos de inversión— obtenidos con el importe derivado de la trasmisión de participaciones que dieron lugar a la mencionada reducción, mediante la entrega a cuenta de cantidades a una promotora para adquirir una vivienda en construcción, adquisición que tendrá lugar cuando se produzca la entrega final con la escritura de la misma, no se estará produciendo «la reinversión y materialización inmediata en activos que permitan identificar el mantenimiento del valor de adquisición, puesto que el importe obtenido de la venta de las participaciones se destina a pagos a cuenta de una futura adquisición de un bien inmueble, no permitiéndose identificar y constatar el cumplimiento del anterior requisito». Por lo tanto, en ese caso no se entendería cumplido el requisito de mantenimiento perdiendo, en consecuencia, el derecho a la reducción practicada en su día.

Por el contrario, si la adquisición de la vivienda fuese inmediata, destinándose a ello el importe de los fondos de inversión en los que se materializó previamente la reinversión del importe por el que se practicó la reducción, sí se entendería cumplido el requisito de mantenimiento, pues en el patrimonio del obligado se integraría un activo de forma inmediata y permitiendo constatar el mantenimiento del valor de adquisición durante el plazo exigido.

En este caso, el importe objeto de inversión se correspondería con el valor de adquisición de la vivienda. A estos efectos el centro directivo añade que el requisito que nos ocupa continuaría cumpliéndose aunque parte del dinero reinvertido se destine a mejoras del inmueble, siempre que éstas puedan calificarse como tales incrementando efectivamente el valor de adquisición del inmueble.

Autor/es

Pilar Álvarez – Consejera Académica

Tipología

Actualidad Jurídica

Áreas y sectores

Fiscal

Pilar Álvarez
Pilar Álvarez
Consejera Académica
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Pilar Álvarez
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Consejera Académica
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