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PUBLICACIÓN
Reiteración de una solicitud de aplazamiento de pago: efectos sobre la iniciación del período ejecutivo y de la vía de apremio
31 de marzo, 2022
La Ley 11/2021, de 9 de julio, procedió a modificar el apartado 2 del artículo 161 de la Ley General Tributaria, señalando expresamente que aun cuando la presentación de una solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario impide el inicio del período ejecutivo durante la tramitación de dichos expedientes, dicho período podrá comenzar si tales solicitudes son la reiteración de otras anteriores presentadas en período voluntario en relación con la misma deuda tributaria, cuya denegación hubiera motivado la apertura de otro plazo de ingreso sin que se produjese el pago.
Este último matiz no se recogía anteriormente en el citado artículo 161, redacción aquélla que el Tribunal Supremo analizó, por ser la aplicable ratione temporis, en su Sentencia de 28 de octubre de 2021 (rec. núm. 4743/2020), en la que reprodujo argumentos ya plasmados en su Sentencia de 14 de octubre de 2021 (rec. núm. 1293/2020). En ese caso el tribunal determinó en casación los efectos que, con relación al periodo ejecutivo y consiguiente apremio, deben derivarse de una segunda solicitud de aplazamiento y fraccionamiento en condiciones diferentes a las de una primera solicitud de aplazamiento y fraccionamiento, que resultó denegada, cuando (i) ambas solicitudes se refieran a la misma deuda tributaria; (ii) tras el rechazo de la primera solicitud se indique que se disponía de un nuevo plazo de ingreso de la deuda en periodo voluntario; y (iii) la segunda solicitud se presente antes de expirar dicho plazo.
En ese caso el tribunal repasa la normativa aplicable al caso analizado en relación con la recaudación en período ejecutivo y, en particular, la relativa a la iniciación del procedimiento de apremio y a los motivos de oposición a la misma. De ello deduce, entre otras cuestiones, que (a) si se solicita el aplazamiento o fraccionamiento de la deuda en período voluntario, habrá que esperar a que resuelva la Administración y, en el caso de que se deniegue la solicitud, se abrirán los plazos de ingreso del artículo 62.2 de la Ley General Tributaria, no pudiendo comenzar el período ejecutivo hasta que los mismos finalicen; (b) en período voluntario de pago se permite al obligado al pago reiterar la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento cuando la misma haya sido previamente denegada; (c) cuando exista tal reiteración —de acuerdo con la redacción del artículo 161 de la Ley General Tributaria previa a su modificación en 2021—, se aplicarán los plazos para el pago en período voluntario del citado artículo 62.2, impidiendo la apertura del período ejecutivo ya que, sin que la ley distinga, esa cuestión no difiere según se trate de una solicitud de primer aplazamiento o fraccionamiento, o de ulteriores reiteraciones; (d) la Administración no puede iniciar el procedimiento de apremio respecto de una deuda tributaria sin analizar y dar respuesta motivada a la solicitud de aplazamiento (o fraccionamiento) efectuada por el contribuyente en relación con esa misma deuda, incluso si tal solicitud se efectúa cuando la deuda se encuentra en período ejecutivo.
De acuerdo con lo anterior, el Tribunal Supremo concluyó que:
— Antes de la reforma operada sobre el artículo 161.2 de la Ley General Tributaria por la Ley 11/2021, la reiteración de la solicitud denegada en las condiciones apuntadas, impide el inicio del período ejecutivo y, por tanto, del procedimiento de apremio.
— Tras la citada modificación legal, cuando se produzca la aludida reiteración en período voluntario en los términos de la actual redacción del mencionado artículo 161.2, ello no impedirá el inicio del período ejecutivo, aunque es «requisito primero e insoslayable» que, antes de dictar providencia de apremio, la Administración resuelva sobre la reiterada solicitud de aplazamiento realizada.
La doctrina vertida por el Tribunal Supremo en las referidas sentencias ha motivado, a su vez, el cambio de criterio que, al respecto, venía manteniendo el Tribunal Económico Administrativo Central. Así, en su Resolución de 17 de febrero de 2022 (4766/2019), determina ahora que, antes de la reforma del artículo 161.2 de la Ley General Tributaria por Ley 11/2021, la reiteración de la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento de pago respecto de las mismas deudas, presentada antes del transcurso del plazo de pago concedido tras la primera denegación, impedía el comienzo del período ejecutivo y, por ende, el inicio del procedimiento de apremio, sin que procediese el dictado de la providencia de apremio. Ahora bien, añade que, incluso tras la citada modificación legal, es necesario en todo caso notificar resolución sobre la solicitud reiterada antes de iniciar el procedimiento de apremio, extremo que, de no producirse, determinará la improcedencia de las providencias de apremio que pudieran haberse notificado a los obligados tributarios.
Este último matiz no se recogía anteriormente en el citado artículo 161, redacción aquélla que el Tribunal Supremo analizó, por ser la aplicable ratione temporis, en su Sentencia de 28 de octubre de 2021 (rec. núm. 4743/2020), en la que reprodujo argumentos ya plasmados en su Sentencia de 14 de octubre de 2021 (rec. núm. 1293/2020). En ese caso el tribunal determinó en casación los efectos que, con relación al periodo ejecutivo y consiguiente apremio, deben derivarse de una segunda solicitud de aplazamiento y fraccionamiento en condiciones diferentes a las de una primera solicitud de aplazamiento y fraccionamiento, que resultó denegada, cuando (i) ambas solicitudes se refieran a la misma deuda tributaria; (ii) tras el rechazo de la primera solicitud se indique que se disponía de un nuevo plazo de ingreso de la deuda en periodo voluntario; y (iii) la segunda solicitud se presente antes de expirar dicho plazo.
En ese caso el tribunal repasa la normativa aplicable al caso analizado en relación con la recaudación en período ejecutivo y, en particular, la relativa a la iniciación del procedimiento de apremio y a los motivos de oposición a la misma. De ello deduce, entre otras cuestiones, que (a) si se solicita el aplazamiento o fraccionamiento de la deuda en período voluntario, habrá que esperar a que resuelva la Administración y, en el caso de que se deniegue la solicitud, se abrirán los plazos de ingreso del artículo 62.2 de la Ley General Tributaria, no pudiendo comenzar el período ejecutivo hasta que los mismos finalicen; (b) en período voluntario de pago se permite al obligado al pago reiterar la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento cuando la misma haya sido previamente denegada; (c) cuando exista tal reiteración —de acuerdo con la redacción del artículo 161 de la Ley General Tributaria previa a su modificación en 2021—, se aplicarán los plazos para el pago en período voluntario del citado artículo 62.2, impidiendo la apertura del período ejecutivo ya que, sin que la ley distinga, esa cuestión no difiere según se trate de una solicitud de primer aplazamiento o fraccionamiento, o de ulteriores reiteraciones; (d) la Administración no puede iniciar el procedimiento de apremio respecto de una deuda tributaria sin analizar y dar respuesta motivada a la solicitud de aplazamiento (o fraccionamiento) efectuada por el contribuyente en relación con esa misma deuda, incluso si tal solicitud se efectúa cuando la deuda se encuentra en período ejecutivo.
De acuerdo con lo anterior, el Tribunal Supremo concluyó que:
— Antes de la reforma operada sobre el artículo 161.2 de la Ley General Tributaria por la Ley 11/2021, la reiteración de la solicitud denegada en las condiciones apuntadas, impide el inicio del período ejecutivo y, por tanto, del procedimiento de apremio.
— Tras la citada modificación legal, cuando se produzca la aludida reiteración en período voluntario en los términos de la actual redacción del mencionado artículo 161.2, ello no impedirá el inicio del período ejecutivo, aunque es «requisito primero e insoslayable» que, antes de dictar providencia de apremio, la Administración resuelva sobre la reiterada solicitud de aplazamiento realizada.
La doctrina vertida por el Tribunal Supremo en las referidas sentencias ha motivado, a su vez, el cambio de criterio que, al respecto, venía manteniendo el Tribunal Económico Administrativo Central. Así, en su Resolución de 17 de febrero de 2022 (4766/2019), determina ahora que, antes de la reforma del artículo 161.2 de la Ley General Tributaria por Ley 11/2021, la reiteración de la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento de pago respecto de las mismas deudas, presentada antes del transcurso del plazo de pago concedido tras la primera denegación, impedía el comienzo del período ejecutivo y, por ende, el inicio del procedimiento de apremio, sin que procediese el dictado de la providencia de apremio. Ahora bien, añade que, incluso tras la citada modificación legal, es necesario en todo caso notificar resolución sobre la solicitud reiterada antes de iniciar el procedimiento de apremio, extremo que, de no producirse, determinará la improcedencia de las providencias de apremio que pudieran haberse notificado a los obligados tributarios.