Reivindicatoria sobre las pinturas del monasterio de Sijena. Ejercicio de la acción por la Diputación General de Aragón
1. La Sentencia del Tribunal Supremo 824/2025, de 27 de mayor (rec. 6506/2020), resuelve el litigio promovido por la Diputación General de Aragón contra la Administración General del Estado y contra el Museo Nacional de Arte de Cataluña (MNAC), ejercitando la acción reivindicatoria respecto de las pinturas murales de la sala capitular del Monasterio de Sijena. En la sentencia se plantean y resuelven diversas cuestiones procesales de interés, entre ellas la relativa a la legitimación de las partes, uno de cuyos aspectos constituye el objeto de esta nota.
Tal y como afirma en el encabezamiento de la demanda, la Diputación General de Aragón manifestó actuar no solo en nombre propio, en el ejercicio de sus competencias en materia de patrimonio histórico artístico, sino también con fundamento en «la cesión del ejercicio de acciones procesales» que realizó a su favor la comunidad religiosa propietaria del monasterio. Esta legitimación, con el doble fundamento invocado, fue reconocida en las instancias y ratificada por el Tribunal Supremo, que rechazó los tres primeros motivos del recurso de casación, en los que los recurrentes impugnaron: (i) por un lado, el reconocimiento por las sentencias de instancia a la Diputación de la «legitimación propia u originaria» (motivo primero) y de la «legitimación activa para el ejercicio de la acción reivindicatoria» (motivo segundo); y (ii) por otro, el reconocimiento de la capacidad jurídica y de obrar a la Federación de los Monasterios de Monjas de la Orden de San Juan de Jerusalén (Sanjuanistas) en España para el otorgamiento de la «cesión del ejercicio de acciones procesales», pese a carecer de personalidad jurídica por no estar inscrita en el Registro de Entidades Religiosas, y también la admisión en el acto del juicio de la aportación de los documentos en los que se formalizó la referida cesión (motivo segundo del recurso extraordinario por infracción procesal).
2. La sentencia del Tribunal Supremo rechaza la impugnación del reconocimiento de legitimación activa originaria a la Diputación General de Aragón remitiéndose a la STS 1/2021, de 13 de enero, dictada en un anterior litigio seguido también en relación con bienes del Monasterio de Sijena, en el que se planteó igualmente la cuestión de la falta de legitimación activa del Gobierno de Aragón y se resolvió por la sala en sentido desestimatorio de la impugnación: «En esa sentencia, examinamos los títulos competenciales de las administraciones autonómica y local en la protección del patrimonio histórico artístico y concluimos que la actuación de una y otra administración en el ejercicio de sus competencias estatutarias y legales dejaba sin sustento la pretensión casacional de los recurrentes para negar el interés que justifica su legitimación activa. Que en aquel caso se tratara de acciones dirigidas a impugnar la eficacia de unas transmisiones patrimoniales y en este caso se trate de una acción reivindicatoria para restituir las pinturas murales a su ubicación original no es un elemento que tenga relevancia para otorgar un tratamiento distinto, pues la razón jurídica por la que se reconoció la legitimación del Gobierno de Aragón y del Ayuntamiento de Villanueva de Sijena para intervenir en el proceso como demandantes es coincidente con la de este litigio. Se trata en ambos casos de acciones civiles cuyo éxito tendría como consecuencia la restitución de los bienes originarios del Monasterio de Sijena a la comunidad religiosa constituida en dicho monasterio y propietaria del mismo.
3. Rechaza también la sentencia la irregularidad denunciada de la cesión de acciones. Sin duda, dice la sentencia, la acreditación de los hechos que conforman la regularidad de la cesión y, en particular, la capacidad de quien interviene para realizarla constituye un elemento fundamentador de la legitimación para el ejercicio de la acción. Podría entenderse —así lo entendió la Generalitat en su recurso— que no se trata de un elemento ligado a la legitimación activa que se pueda acreditar después de los momentos preclusivos de aportación de documentos, sino de un elemento determinante de la propia validez o eficacia de la cesión que fundamenta la causa petendi de la acción reivindicatoria ejercitada en la demanda. Sin embargo, a juicio de la sentencia, los posibles defectos de la cesión son subsanables: «es pacífica la jurisprudencia de esta sala que permite que, con posterioridad a la presentación de la demanda, se subsane el defecto de legitimación activa, en concreto, el defecto en la representación del demandante, lo que presenta identidad de razón jurídica con la subsanación del defecto en la representación del cedente de acciones al demandante». La sentencia, pues, considera aplicable la doctrina sobre la legitimación del presidente de la comunidad de propietarios y la exigencia de acompañar el acuerdo sobre el ejercicio de la acción, que ya he tratado en notas anteriores. Y si la subsanación se produce en documento de fecha posterior a los momentos preclusivos para su aportación, nada impide que pueda ser presentado al inicio del acto del juicio y no en la audiencia previa: «Lo relevante es que el defecto fue subsanado durante la tramitación del litigio en primera instancia, y es claro que el hecho de que no se presentaran en la audiencia previa se debió a que su otorgamiento por la autoridad eclesiástica fue posterior a su celebración».
4. En cambio, en ningún momento cuestiona la sentencia la admisión misma de la legitimación fundada en la cesión de la acción reivindicatoria, cuyos términos fueron los siguientes: «Que, estando interesada la Comunidad de Religiosas COMENDADORAS DE SAN JUAN (ORDEN HOSPITALARIA DE MALTA) en la recuperación de las pinturas de su propiedad de la Sala Capitular del Real Monasterio de Sijena, […] la Comunidad de Religiosas COMENDADORAS DE SAN JUAN (ORDEN HOSPITALARIA DE MALTA) cede al GOBIERNO DE ARAGÓN cuantas acciones procesales y administrativas le puedan corresponder en Derecho para que sean ejercidas ante cualesquiera instancias […]».
La cesión, por tanto, tuvo por objeto las acciones, pero no el derecho en cuya vulneración se fundamentan del que seguía siendo titular la comunidad religiosa. Parece, pues, que la Diputación General de Aragón ejercitó la acción reivindicatoria para la tutela de un derecho ajeno. Y si ello es así, es claro que su legitimación no era ordinaria. Como ha dicho la jurisprudencia (por ejemplo, la STS 18 de septiembre de 2009, RJ 2009/4590), la legitimación ad causam (ordinaria) «consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que trata de ejercitar y exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido, siendo en puridad una cuestión preliminar al fondo del asunto, aunque íntimamente ligada con él, que por su propia naturaleza puede y debe ser examinada de oficio por el tribunal, ya que los derechos subjetivos no existen en abstracto sino en cuanto pertenecientes a determinado sujeto y es precisamente dicho sujeto titular el único que puede exigir su efectividad mediante el ejercicio de la correspondiente acción procesal, careciendo de relevancia que tal actuación del derecho pueda ser pretendida por quien en realidad, por su propia condición o relación indirecta con tal derecho, según sus propias afirmaciones contenidas en la demanda, carece de la necesaria relación directa justificadora del ejercicio de la acción, siendo así que el pronunciamiento judicial ante su falta quedaría en el vacío y sin justificación alguna ni beneficio para su verdadero titular (el que realmente goza de la legitimación causal o ad causam) lo que justifica e impone, como se ha dicho, la consideración de oficio de la concurrencia de dicho presupuesto del proceso».
Al ejercitar la acción reivindicatoria para la tutela de un derecho ajeno (de la comunidad religiosa), estaríamos ante un supuesto de sustitución procesal, como una de las modalidades de la llamada legitimación extraordinaria en cuanto la atribuye a quien no es titular del derecho cuya declaración se interesa confiriéndole la posición habilitante para formular la pretensión. Pero dicho tipo de legitimación debe estar prevista en la ley (art. 10, II Ley de Enjuiciamiento Civil). Como dijo la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de septiembre de 2009, antes citada, en ningún caso existe «la posibilidad de la llamada sustitución voluntaria o desplazamiento convencional de la legitimación, en los cuales aquél que la tiene pudiera conferirla a otras personas. Hoy claramente establece el artículo 10 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil que serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso y que únicamente se exceptúan los casos en que por ley se atribuya legitimación a persona distinta del titular».
Ni siquiera cabría sostener que esta legitimación pueda ser reconocida en virtud de lo decidido en una sentencia anterior. Como dijo la misma sentencia del Tribunal Supremo, «(t)ampoco dicha legitimación puede ser creada por una sentencia anterior dictada en distinto proceso para permitir el ejercicio de una acción en otro posterior con intervención de partes «no legítimas», de modo que la apreciación de tal circunstancia en un litigio posterior no puede considerarse que contravenga el principio de conservación de la «cosa juzgada material”».
En consecuencia, me parece discutible esta legitimación de la Diputación General de Aragón, aunque el reconocimiento de legitimación originaria limita la relevancia práctica de la misma.
Faustino Cordón – Consejero Académico
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