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PUBLICACIÓN

Relación mercantil de la cooperativa y relación laboral de sus «cooperativistas»

icon 9 de octubre, 2025

De acuerdo con el artículo 80.1 de la Ley 27/1999, de 16 de julio, BOE, 17, son cooperativas de trabajo asociado aquellas que «tienen por objeto proporcionar a sus socios puestos de trabajo, mediante su esfuerzo personal y directo, a tiempo parcial o completo, a través de la organización en común de la producción de bienes o servicios para terceros. También podrán contar con socios colaboradores. La relación de los socios trabajadores con la cooperativa es societaria».La jurisprudencia considera que el elemento determinante de la actividad de esta clase de cooperativas y lo que motiva su existencia es precisamente la organización en común de la producción de bienes o servicios para terceros. El nivel de cumplimiento de este mandato legal es esencial para valorar hasta qué punto se ajusta realmente la actividad de la cooperativa a la que constituye el verdadero objeto de esta forma de organización del trabajo, cuya finalidad no es otra que la de proveer estructuras organizativas, materiales, financieras, de gestión, o de cualquier otra clase, que permitan y faciliten la más eficaz prestación del trabajo autónomo a través de la puesta en común del esfuerzo personal y directo de los socios trabajadores que la integran.

Siendo esto así, la Tesorería General de la Seguridad Social persigue aquellas altas que califica de fraudulentas cuando entiende que un contrato laboral aparece camuflado en una relación de socio cooperativista. A su juicio, cuando la cooperativa no organiza, ni dirige, ni controla, de manera efectiva y real, los trabajos que realizan los socios cooperativistas para la empresa cliente, ni asume las responsabilidades y riesgos económicos propios de una empresa y del objeto social formalmente declarado en sus estatutos, la relación se establece entre la empresa cliente y los trabajadores y deberá ser calificada como laboral, con todas sus consecuencias. El verdadero empleador será, en tales circunstancias, la empresa cliente.

En este caso, la cooperativa de trabajo asociado cuenta con una oficina central y tres delegaciones territoriales, una de ellas en el territorio donde desarrolla la actividad para la empresa cliente, ahora cuestionada por la Tesorería General de la Seguridad Social. Pero no dispone de otra clase de infraestructura material directamente relacionada con lo que constituye su objeto social (industria cárnica). Desde las más relevantes, como pudieren ser edificios, locales o centros de trabajo en otros puntos del territorio nacional hasta las de menor envergadura, como vehículos, equipos y programas informáticos propios, o incluso la maquinaria, propiedad aquí de la empresa cliente. Como ya expuso la Sala en un supuesto similar (el de Servicarne, STS 24 de septiembre de 2024, Jur.302719), «esa forma de operar le permite desentenderse, total y absolutamente, de la necesidad de mantener un estructura propia dedicada a la gestión de todas las actuaciones encaminadas al alquiler de locales, o a la compra y suministro de material para los socios, como podría ser una de las finalidades más relevantes de una cooperativa de trabajo asociado que verdaderamente se hubiere constituido para facilitar el acceso de sus socios a todos estos medios materiales que necesitan para desempeñar su trabajo»(FJ 6 ).

Y, si sucede lo mismo con los medios personales, más se refuerza la posibilidad de detectar un fraude de ley. No dispone la cooperativa de ninguna clase de infraestructura organizativa de carácter personal que pudiere valorarse como mínimamente adecuada y suficiente para cumplir con las finalidades y el objeto social que le corresponde como cooperativa de trabajo asociado. Salvo la estructura «orgánica» propia de esta forma jurídica, no consta ninguna otra clase de estructura organizativa diferente, tampoco de personal. Quizá algún mando intermedio en la empresa principal pero que, como también destacó ya la Sala en la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2024, Jur.302719, se trata de mandos intermedios que «desempeñan las mismas funciones y tareas que correspondería a cualquier de los mandos intermedios de la empresa principal. No supone por lo tanto que (la empresa) aporte ningún tipo de estructura organizativa propia» (FJ 6). No hay una plantilla estable y permanente sino «una concreta movilización de una cuadrilla, formada toda ella por socios cooperativistas en el número que exige cada contrata, con un par de jefes de grupo al frente para realizar las distintas funciones intermedias y de control que requiere el proceso productivo, que no pueden por lo tanto considerarse como una estructura organizativa propia de la cooperativa, sino que son una parte más del engranaje de socios cooperativistas puestos a disposición de la empresa principal» (STS 15 de septiembre de 2025, Jur.282883, FJ 6).

Porque los socios cooperativistas son trabajadores autónomos y eso permite fórmulas de colaboración legales y ajustadas a derecho entre las cooperativas de trabajo asociado y sus empresas clientes, sin que estás últimas asuman la condición de empleadores. Pero para ello se requiere que la cooperativa suponga la articulación de una estructura de funcionamiento en el mercado mediante la que los socios organicen y pongan en común servicios específicos para el mejor desarrollo y ejercicio de su actividad como autónomos. Mas si la cooperativa carece absolutamente de estas estructuras destinadas específicamente al desarrollo, mejora y apoyo a los socios en el desempeño de la actividad económico-cooperativizada, no constituye una verdadera cooperativa de trabajo asociado, la relación se establecerá entre la empresa cliente y los «socios» y será laboral. Por el momento, y salvo que se realice a través de empresas de trabajo temporal, la cesión de trabajadores se considera ilícita, también aquella en la que media la cooperativa.

Autor/es

Lourdes López – Consejera Académica

Tipología

Actualidad Jurídica

Áreas y sectores

Laboral

Lourdes López
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Consejera Académica
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Lourdes López
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Consejera Académica
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