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Relevancia registral de los defectos contables apreciados en el balance final de liquidación
17 de septiembre, 2019
El registrador mercantil rechazó la inscripción de la escritura de disolución y liquidación de una sociedad limitada por cuanto en el balance de liquidación figuraba la cuenta 118 («Aportaciones de socios») con signo negativo, siendo así, sin embargo, que dicha cuenta, por su propia naturaleza, nada más puede tener signo positivo o importe igual a cero (un signo negativo implicaría la existencia de deudas de los socios frente a la sociedad).
Interpuesto recurso, la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado (DGRN) de 10 de julio de 2019 (BOE del 2 de agosto) revocó la calificación impugnada.
A este propósito el Centro Directivo comenzó por recordar su reiterada doctrina acerca de que el balance final de liquidación puede ser confeccionado de forma simple, siempre que sirva para fijar el patrimonio social repartible, si lo hubiera, y para determinar con exactitud la parte que a cada socio corresponde en el mismo. Por tanto, no resulta preciso que se respeten las normas legales relativas a la formación de las cuentas anuales dado que el objeto de dicho balance no consiste en recoger las consecuencias de la actividad social para determinar el resultado, sino que se trata más bien de una mera cuenta de cierre.
En línea con lo anterior, y aun cuando el reflejo contable de lo acontecido (el socio único había efectuado aportaciones a fondo perdido para compensar deudas) podría haber sido más acertado, la DGRN entiende que la forma en que figuraba expresada la cuenta 118 resultaba irrelevante, puesto que no impedía conocer la situación patrimonial de la compañía en lo que resultaba necesario a los efectos de la liquidación. Y ello porque el propio liquidador había manifestado en la escritura «que, tal y como consta en el balance incorporado, no hay activo ni pasivo exigible, habiendo superado las pérdidas el importe correspondiente al capital social y habiendo sido necesario realizar por el socio único aportaciones a fondo perdido. Por lo que, dado que no existe haber partible, su cuota de liquidación asciende a 0 euros». Circunstancia que hay que poner en relación con la idea de que, a efectos de la cancelación de los asientos registrales, debe admitirse la manifestación (confirmada con el contenido del balance aprobado) que, bajo su responsabilidad, realice el liquidador sobre la inexistencia de activo y sobre la inexistencia de acreedores (Ress. DGRN de 6 de noviembre de 2017 y 19 de diciembre de 2018).
Interpuesto recurso, la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado (DGRN) de 10 de julio de 2019 (BOE del 2 de agosto) revocó la calificación impugnada.
A este propósito el Centro Directivo comenzó por recordar su reiterada doctrina acerca de que el balance final de liquidación puede ser confeccionado de forma simple, siempre que sirva para fijar el patrimonio social repartible, si lo hubiera, y para determinar con exactitud la parte que a cada socio corresponde en el mismo. Por tanto, no resulta preciso que se respeten las normas legales relativas a la formación de las cuentas anuales dado que el objeto de dicho balance no consiste en recoger las consecuencias de la actividad social para determinar el resultado, sino que se trata más bien de una mera cuenta de cierre.
En línea con lo anterior, y aun cuando el reflejo contable de lo acontecido (el socio único había efectuado aportaciones a fondo perdido para compensar deudas) podría haber sido más acertado, la DGRN entiende que la forma en que figuraba expresada la cuenta 118 resultaba irrelevante, puesto que no impedía conocer la situación patrimonial de la compañía en lo que resultaba necesario a los efectos de la liquidación. Y ello porque el propio liquidador había manifestado en la escritura «que, tal y como consta en el balance incorporado, no hay activo ni pasivo exigible, habiendo superado las pérdidas el importe correspondiente al capital social y habiendo sido necesario realizar por el socio único aportaciones a fondo perdido. Por lo que, dado que no existe haber partible, su cuota de liquidación asciende a 0 euros». Circunstancia que hay que poner en relación con la idea de que, a efectos de la cancelación de los asientos registrales, debe admitirse la manifestación (confirmada con el contenido del balance aprobado) que, bajo su responsabilidad, realice el liquidador sobre la inexistencia de activo y sobre la inexistencia de acreedores (Ress. DGRN de 6 de noviembre de 2017 y 19 de diciembre de 2018).
Autor/es
Alberto Díaz – Consejero Académico
Tipología
Actualidad Jurídica
Áreas y sectores