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PUBLICACIÓN
Renuncia a la acción civil acumulada en el proceso penal. La reforma introducida por la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual
9 de marzo, 2023
En una nota anterior examinaba el régimen de la acción civil en el proceso penal, centrándome en el artículo 112, I de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr), conforme al cual, «(e)jercitada sólo la acción penal, se entenderá utilizada también la civil, a no ser que el dañado o perjudicado la renunciase (o la reservase) expresamente…». Y con respecto a dicho precepto, analizaba la exigencia legal de que la renuncia sea expresa, que excluye en todo caso que pueda producirse de forma tácita o implícita, aunque se deduzca de actos concluyentes que demuestren de forma indubitada la voluntad de renunciar, posibilidad esta que había sido acogida por la jurisprudencia civil cuando no existe la referida exigencia legal (por ejemplo, SSTS 24 julio 1989, RJ 1989/5777, y 5 mayo 1989, RJ 1989/3588). Me propongo ahora en esta nota avanzar en el análisis de esta renuncia —que tiene su fundamento en el principio dispositivo propio del proceso civil, pero que informa también el régimen de la acción civil en el proceso penal—, subrayando los siguientes aspectos de la misma:
(a) El efecto de la renuncia será la extinción de la acción y, en consecuencia, la privación de accionabilidad al derecho subjetivo material que le sirve de fundamento, pero no comporta la extinción de este derecho (el pago de una cantidad debida a cuya acción se haya renunciado no constituye pago de lo indebido); este efecto exigiría su renuncia específica (la renuncia al derecho material), y el artículo 20.1de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) la distingue de la renuncia a la acción. No obstante, los efectos de ambas son los mismos, según el precepto citado: si se ejercitó una acción a la que se había renunciado, el tribunal, lo mismo que en el caso de renuncia al derecho, dictará una sentencia absolutoria en cuanto al fondo (art. 20.1 LEC), que, una vez firme, tendrá eficacia de cosa juzgada.
(b) La renuncia a la acción civil debe entenderse irrevocable. Si, conforme al artículo 110 LECr, «(l)as personas perjudicadas por un delito que no hubieren renunciado a su derecho podrán mostrarse parte en la causa si lo hicieran antes del trámite de calificación del delito y ejercitar las acciones civiles que procedan, según les conviniere, sin que por ello se retroceda en el curso de las actuaciones», a sensu contrario cabe entender que el perjudicado por un delito que renunció a su derecho no podrá mostrarse parte nuevamente en la causa, ni ejercitar la acción civil a la que renunció (ver este argumento en la SAP Madrid 540/2019, de 19 de septiembre). Por lo demás, la irrevocabilidad de la renuncia, como acto unilateral que es, viene exigida por el principio de la buena fe que prohíbe actuar en contra de los actos propios.
(c) Pero la renuncia tiene unos límites temporales: se extiende a la acción para la reclamación del derecho tal y como existía en el momento en que la renuncia se produjo o, en su caso, fue estimada por el juez; es decir, se basa en unos hechos existentes en un momento preclusivo determinado (cuando se produjo la renuncia). Tal preclusión marca el límite temporal de la renuncia y, en su caso, de la cosa juzgada de la sentencia absolutoria si su existencia fue apreciada en el proceso. Los eventuales hechos posteriores (por ejemplo, las secuelas nuevas causadas que tienen su origen en un accidente, pero no eran previsibles y aparecen con posterioridad a la aceptación de una indemnización con renuncia de acciones) no quedan afectados, por lo que, con base en ellos, se podrá ejercitar una nueva acción.
(d) La disposición final 1.2 de la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual, introduce un nuevo apartado segundo en el artículo 112 LECr (que será, por tanto, aplicable con carácter general y no solo en los supuestos que la citada Ley Orgánica contempla) que precisa el alcance de la renuncia y contempla la posibilidad de su revocación: «No obstante, aun cuando se hubiera previamente renunciado a la acción civil, si las consecuencias del delito son más graves de las que se preveían en el momento de la renuncia, o si la renuncia pudo estar condicionada por la relación de la víctima con alguna de las personas responsables del delito, se podrá revocar la renuncia al ejercicio de la acción civil por resolución judicial, a solicitud de la persona dañada o perjudicada y oídas las partes, siempre y cuando se formule antes del trámite de calificación del delito».
En mi opinión, la norma requiere las siguientes precisiones:
(i) Las consecuencias más graves del delito, que tienen que haber aparecido con posterioridad a la renuncia y no ser previsibles (objetivamente, no según criterio del renunciante) en el momento en que se hizo, no deben impedir su eficacia con respecto a las manifestadas con anterioridad; y, si ello es así, no constituyen en sentido estricto una causa de revocación de la renuncia ya realizada, sino que, al no verse afectadas por ella, podrán fundamentar una nueva acción.
(ii) No parece que, si la renuncia estuvo condicionada por la relación de la víctima con alguna de las personas responsables del delito y, no obstante, se hizo, el simple cambio de criterio del renunciante pueda justificar su revocación. Tal justificación solo existirá en los casos en que la manifestación de voluntad libre en que consiste la renuncia se vea afectada por alguno de los vicios que la anulan (la manifestación de voluntad). Al respecto, la Sentencia del Tribunal Supremo, 2ª, 926/2022, de 30 de noviembre, aplicando el precepto que estoy analizando, apreció que la voluntad de la perjudicada, víctima de violencia de género en situación de especial vulnerabilidad, no fue libre al renunciar al ejercicio de la acción civil, sino que su consentimiento estaba viciado por el estado psíquico en que se encontraba.
(iii) En ambos casos, la privación de efectos a la renuncia realizada requiere una resolución judicial, «a solicitud de la persona dañada o perjudicada y oídas las partes». Esta resolución judicial se limitará a declarar la subsistencia de la acción civil (en el primer caso, limitada a las consecuencias más graves del delito sobrevenidas a la renuncia), que seguirá el curso legalmente previsto dentro del proceso penal.
(a) El efecto de la renuncia será la extinción de la acción y, en consecuencia, la privación de accionabilidad al derecho subjetivo material que le sirve de fundamento, pero no comporta la extinción de este derecho (el pago de una cantidad debida a cuya acción se haya renunciado no constituye pago de lo indebido); este efecto exigiría su renuncia específica (la renuncia al derecho material), y el artículo 20.1de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) la distingue de la renuncia a la acción. No obstante, los efectos de ambas son los mismos, según el precepto citado: si se ejercitó una acción a la que se había renunciado, el tribunal, lo mismo que en el caso de renuncia al derecho, dictará una sentencia absolutoria en cuanto al fondo (art. 20.1 LEC), que, una vez firme, tendrá eficacia de cosa juzgada.
(b) La renuncia a la acción civil debe entenderse irrevocable. Si, conforme al artículo 110 LECr, «(l)as personas perjudicadas por un delito que no hubieren renunciado a su derecho podrán mostrarse parte en la causa si lo hicieran antes del trámite de calificación del delito y ejercitar las acciones civiles que procedan, según les conviniere, sin que por ello se retroceda en el curso de las actuaciones», a sensu contrario cabe entender que el perjudicado por un delito que renunció a su derecho no podrá mostrarse parte nuevamente en la causa, ni ejercitar la acción civil a la que renunció (ver este argumento en la SAP Madrid 540/2019, de 19 de septiembre). Por lo demás, la irrevocabilidad de la renuncia, como acto unilateral que es, viene exigida por el principio de la buena fe que prohíbe actuar en contra de los actos propios.
(c) Pero la renuncia tiene unos límites temporales: se extiende a la acción para la reclamación del derecho tal y como existía en el momento en que la renuncia se produjo o, en su caso, fue estimada por el juez; es decir, se basa en unos hechos existentes en un momento preclusivo determinado (cuando se produjo la renuncia). Tal preclusión marca el límite temporal de la renuncia y, en su caso, de la cosa juzgada de la sentencia absolutoria si su existencia fue apreciada en el proceso. Los eventuales hechos posteriores (por ejemplo, las secuelas nuevas causadas que tienen su origen en un accidente, pero no eran previsibles y aparecen con posterioridad a la aceptación de una indemnización con renuncia de acciones) no quedan afectados, por lo que, con base en ellos, se podrá ejercitar una nueva acción.
(d) La disposición final 1.2 de la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual, introduce un nuevo apartado segundo en el artículo 112 LECr (que será, por tanto, aplicable con carácter general y no solo en los supuestos que la citada Ley Orgánica contempla) que precisa el alcance de la renuncia y contempla la posibilidad de su revocación: «No obstante, aun cuando se hubiera previamente renunciado a la acción civil, si las consecuencias del delito son más graves de las que se preveían en el momento de la renuncia, o si la renuncia pudo estar condicionada por la relación de la víctima con alguna de las personas responsables del delito, se podrá revocar la renuncia al ejercicio de la acción civil por resolución judicial, a solicitud de la persona dañada o perjudicada y oídas las partes, siempre y cuando se formule antes del trámite de calificación del delito».
En mi opinión, la norma requiere las siguientes precisiones:
(i) Las consecuencias más graves del delito, que tienen que haber aparecido con posterioridad a la renuncia y no ser previsibles (objetivamente, no según criterio del renunciante) en el momento en que se hizo, no deben impedir su eficacia con respecto a las manifestadas con anterioridad; y, si ello es así, no constituyen en sentido estricto una causa de revocación de la renuncia ya realizada, sino que, al no verse afectadas por ella, podrán fundamentar una nueva acción.
(ii) No parece que, si la renuncia estuvo condicionada por la relación de la víctima con alguna de las personas responsables del delito y, no obstante, se hizo, el simple cambio de criterio del renunciante pueda justificar su revocación. Tal justificación solo existirá en los casos en que la manifestación de voluntad libre en que consiste la renuncia se vea afectada por alguno de los vicios que la anulan (la manifestación de voluntad). Al respecto, la Sentencia del Tribunal Supremo, 2ª, 926/2022, de 30 de noviembre, aplicando el precepto que estoy analizando, apreció que la voluntad de la perjudicada, víctima de violencia de género en situación de especial vulnerabilidad, no fue libre al renunciar al ejercicio de la acción civil, sino que su consentimiento estaba viciado por el estado psíquico en que se encontraba.
(iii) En ambos casos, la privación de efectos a la renuncia realizada requiere una resolución judicial, «a solicitud de la persona dañada o perjudicada y oídas las partes». Esta resolución judicial se limitará a declarar la subsistencia de la acción civil (en el primer caso, limitada a las consecuencias más graves del delito sobrevenidas a la renuncia), que seguirá el curso legalmente previsto dentro del proceso penal.
Autor/es
Faustino Cordón – Consejo Académico
Tipología
Actualidad Jurídica
Áreas y sectores