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PUBLICACIÓN
Renuncia a la notificación de la cesión del crédito hipotecario por parte del prestatario consumidor
6 de junio, 2023
Según la Sala, la sentencia 792/2009 de la propia Sala 1ª declaró abusiva la cláusula de renuncia a la notificación de la cesión cuando ésta lo era del contrato en su conjunto. Ahora, los tribunales de instancia consideran que la cláusula debatida («La Caja podrá ceder el crédito hipotecario, en todo o en parte, sin necesidad de dar conocimiento al deudor, quien renuncia al derecho que al efecto le concede el artículo 149 de la Ley Hipotecaria») está referida a la cesión del crédito hipotecario, por lo que la renuncia es válida.
El Tribunal Supremo confirma esta calificación. Sostiene la procedencia de la renuncia, aunque la propia Sala haya razonado recientemente que el contrato de préstamo con interés es un contrato bilateral con obligaciones recíprocas, porque en el presente caso la cesión del crédito se realiza cuando ya el banco ha cumplido enteramente su obligación de entregar el préstamo. Pero añade esto: «La regla de la no necesariedad del consentimiento del deudor para que la cesión sea considerada válida encuentra una excepción en la cesión de un crédito relativo a obligaciones sinalagmáticas, pues en estos casos el crédito de una parte tiene una correlativa obligación. De forma que no se transmite solamente la parte positiva de la relación obligatoria, sino el haz completo de derechos, obligaciones y acciones derivadas del contrato, por lo que el deudor cedido también ostenta la posición de acreedor respecto del acreedor-cedente, y, en consecuencia, tiene un interés directo en que quien haya de subrogarse en la posición del acreedor (cesionario) cuente con la solvencia necesaria para hacer frente a sus nuevas obligaciones. Lo que justifica que la cesión en estos casos requiera el conocimiento y consentimiento del deudor cedido. Justificación que no concurre cuando las obligaciones del acreedor cedente ya no se encuentren pendientes de cumplimiento. Y esto es lo que sucede en el caso de la litis, en el que la entidad prestamista ya había cumplido en el momento mismo de la formalización del contrato del préstamo hipotecario la obligación de entrega del capital mutuado (estipulación primera)».
Vayamos ahora a la notificación de la cesión. Aquí la Sala se embarca en una argumentación algo confusa. Es cierto que la falta de notificación de la cesión permite que el deudor de buena fe se libere pagando al cedente. La Sala parece entender que la renuncia a la notificación es entonces una renuncia al derecho a liberarse por pago al cedente, lo que comporta una renuncia a derechos que realizada en condiciones generales es nula. «Es decir, en la medida en que las cláusulas de renuncia al derecho de notificación de la cesión pudieran integrar o comprender una renuncia a los derechos de liberación por pago al cedente de buena fe, o de compensación de créditos anteriores a la cesión o a su conocimiento frente al cedente, no pueden entenderse amparadas en un precepto que por razón de su rango normativo y fecha no puede prevalecer sobre las normas legales tuitivas de los consumidores y usuarios antes citadas. Ahora bien, sucede en el presente caso que el contrato de préstamo hipotecario en que se incorporó la cláusula litigiosa se suscribió el 14 de diciembre de 2007, es decir, pocos días después de que entrase en vigor la reforma del artículo 149 de la Ley Hipotecaria introducida por la Ley 41/2007, de 7 de diciembre (que entró en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOE, es decir, el 9 de diciembre, conforme a su disposición final décima), por la que se daba nueva redacción a su párrafo primero, en el que se suprime el requisito de la notificación al deudor. En ese contexto normativo la cláusula de renuncia a la notificación pasa a ser irrelevante, pues en ningún caso elimina las consecuencias de la falta de notificación que hemos explicado (efecto liberatorio del pago hecho por el deudor al cedente o de la compensación del crédito que tenga frente al cedente). Es claro que, aunque falte la notificación al deudor, su desconocimiento de la cesión del crédito supone que si paga al cedente queda liberado y que puede seguir compensando los créditos que tenga frente a ese cedente, también con efectos liberatorios. Por tanto, la cláusula impugnada resulta irrelevante pues no altera la posición contractual de los contratantes, de forma que ni provoca perjuicio alguno al deudor cedido ni genera ningún desequilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes, presupuestos necesarios para apreciar su abusividad (art. 82.1 TRLDCU)».
Valoración
La sentencia resuelve finalmente bien, pero es innecesariamente prolija y confusa, y, en un extremo, preocupante. Se mezclan consentimiento y conocimiento de la cesión. Lo que distingue a la cesión del contrato y a la del crédito no es que en la primera la cesión no sea válida sin notificación, sino que en la primera no es eficaz la cesión si el deudor no consiente. De manera más que implícita la sentencia también sostiene que en un contrato bilateral no se puede ceder el crédito de una parte, si las dos obligaciones están pendientes de cumplimiento, ya que en este caso la cesión afectaría al contrato en su conjunto. Lo que es incorrecto, porque la cesión del crédito sigue siendo eficaz, sin perjuicio de que el deudor pueda oponer todas las excepciones que derivan del carácter bilateral del contrato. Finalmente, es también incorrecto que el deudor cedido que renuncie a la notificación está renunciando al derecho de liberarse por pago de buena fe al deudor cedente; justo lo contrario: el deudor cedido que renuncia a la notificación está traspasando al cedente y al cesionario el entero riesgo de que el deudor pague indebidamente sin saberlo. Por tanto, no está renunciando a nada y por tanto no hay nada que pueda ser nulo. El que puede salir malparado de esta renuncia es el cesionario, pero nunca el deudor cedido. Y todo ello es indiferente a si la versión original del artículo 149 de la Ley Hipotecaria exigía la notificación al deudor para poder practicar la inscripción de la cesión del crédito hipotecario.
STS 581/2023
El Tribunal Supremo confirma esta calificación. Sostiene la procedencia de la renuncia, aunque la propia Sala haya razonado recientemente que el contrato de préstamo con interés es un contrato bilateral con obligaciones recíprocas, porque en el presente caso la cesión del crédito se realiza cuando ya el banco ha cumplido enteramente su obligación de entregar el préstamo. Pero añade esto: «La regla de la no necesariedad del consentimiento del deudor para que la cesión sea considerada válida encuentra una excepción en la cesión de un crédito relativo a obligaciones sinalagmáticas, pues en estos casos el crédito de una parte tiene una correlativa obligación. De forma que no se transmite solamente la parte positiva de la relación obligatoria, sino el haz completo de derechos, obligaciones y acciones derivadas del contrato, por lo que el deudor cedido también ostenta la posición de acreedor respecto del acreedor-cedente, y, en consecuencia, tiene un interés directo en que quien haya de subrogarse en la posición del acreedor (cesionario) cuente con la solvencia necesaria para hacer frente a sus nuevas obligaciones. Lo que justifica que la cesión en estos casos requiera el conocimiento y consentimiento del deudor cedido. Justificación que no concurre cuando las obligaciones del acreedor cedente ya no se encuentren pendientes de cumplimiento. Y esto es lo que sucede en el caso de la litis, en el que la entidad prestamista ya había cumplido en el momento mismo de la formalización del contrato del préstamo hipotecario la obligación de entrega del capital mutuado (estipulación primera)».
Vayamos ahora a la notificación de la cesión. Aquí la Sala se embarca en una argumentación algo confusa. Es cierto que la falta de notificación de la cesión permite que el deudor de buena fe se libere pagando al cedente. La Sala parece entender que la renuncia a la notificación es entonces una renuncia al derecho a liberarse por pago al cedente, lo que comporta una renuncia a derechos que realizada en condiciones generales es nula. «Es decir, en la medida en que las cláusulas de renuncia al derecho de notificación de la cesión pudieran integrar o comprender una renuncia a los derechos de liberación por pago al cedente de buena fe, o de compensación de créditos anteriores a la cesión o a su conocimiento frente al cedente, no pueden entenderse amparadas en un precepto que por razón de su rango normativo y fecha no puede prevalecer sobre las normas legales tuitivas de los consumidores y usuarios antes citadas. Ahora bien, sucede en el presente caso que el contrato de préstamo hipotecario en que se incorporó la cláusula litigiosa se suscribió el 14 de diciembre de 2007, es decir, pocos días después de que entrase en vigor la reforma del artículo 149 de la Ley Hipotecaria introducida por la Ley 41/2007, de 7 de diciembre (que entró en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOE, es decir, el 9 de diciembre, conforme a su disposición final décima), por la que se daba nueva redacción a su párrafo primero, en el que se suprime el requisito de la notificación al deudor. En ese contexto normativo la cláusula de renuncia a la notificación pasa a ser irrelevante, pues en ningún caso elimina las consecuencias de la falta de notificación que hemos explicado (efecto liberatorio del pago hecho por el deudor al cedente o de la compensación del crédito que tenga frente al cedente). Es claro que, aunque falte la notificación al deudor, su desconocimiento de la cesión del crédito supone que si paga al cedente queda liberado y que puede seguir compensando los créditos que tenga frente a ese cedente, también con efectos liberatorios. Por tanto, la cláusula impugnada resulta irrelevante pues no altera la posición contractual de los contratantes, de forma que ni provoca perjuicio alguno al deudor cedido ni genera ningún desequilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes, presupuestos necesarios para apreciar su abusividad (art. 82.1 TRLDCU)».
Valoración
La sentencia resuelve finalmente bien, pero es innecesariamente prolija y confusa, y, en un extremo, preocupante. Se mezclan consentimiento y conocimiento de la cesión. Lo que distingue a la cesión del contrato y a la del crédito no es que en la primera la cesión no sea válida sin notificación, sino que en la primera no es eficaz la cesión si el deudor no consiente. De manera más que implícita la sentencia también sostiene que en un contrato bilateral no se puede ceder el crédito de una parte, si las dos obligaciones están pendientes de cumplimiento, ya que en este caso la cesión afectaría al contrato en su conjunto. Lo que es incorrecto, porque la cesión del crédito sigue siendo eficaz, sin perjuicio de que el deudor pueda oponer todas las excepciones que derivan del carácter bilateral del contrato. Finalmente, es también incorrecto que el deudor cedido que renuncie a la notificación está renunciando al derecho de liberarse por pago de buena fe al deudor cedente; justo lo contrario: el deudor cedido que renuncia a la notificación está traspasando al cedente y al cesionario el entero riesgo de que el deudor pague indebidamente sin saberlo. Por tanto, no está renunciando a nada y por tanto no hay nada que pueda ser nulo. El que puede salir malparado de esta renuncia es el cesionario, pero nunca el deudor cedido. Y todo ello es indiferente a si la versión original del artículo 149 de la Ley Hipotecaria exigía la notificación al deudor para poder practicar la inscripción de la cesión del crédito hipotecario.
STS 581/2023
Autor/es
Ángel Carrasco – Consejero Académico
Tipología
Actualidad Jurídica
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