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PUBLICACIÓN
Reparto de créditos fiscales en aportaciones de rama de actividad
19 de septiembre, 2018
La Dirección General de Tributos, en la consulta vinculante V1129-18, de 30 de abril, tras analizar los motivos económicos válidos que podrían avalar la operación, determina cuáles pueden ser los criterios válidos para distribuir las bases imponibles negativas pendientes de compensación y generadas en una entidad que posteriormente lleva a cabo una aportación de rama de actividad a otra sociedad cuando no es posible determinar qué actividad económica ha generado tales créditos fiscales.
En concreto, el centro directivo analiza el caso planteado por una entidad (A) dedicada a la fabricación y comercialización de productos cosméticos, la cual, mediante una operación de segregación, pretende trasladar su rama de actividad de fabricación a otra sociedad (B), de la que tendría la totalidad de capital social, de forma que la primera compañía mantendría la rama de actividad comercializadora. En ese contexto, y teniendo en cuenta que antes de la reestructuración se habrían generado bases imponibles negativas pendientes de compensación, se pretende trasladar parte de ellas con el patrimonio escindido. Pues bien, ante la imposibilidad de concretar cuál de las citadas actividades los ha generado, la consultante plantea al centro directivo si sería factible distribuirlos atendiendo al valor de mercado de los patrimonios escindidos en relación con el valor de mercado total.
A esos efectos, el centro directivo comienza por examinar la referida operación de reestructuración —motivada por la entrada de un nuevo socio industrial en la compañía que se ocupará de la fabricación, de la que tendría en torno a un 45 % del capital social y cuyo deseo es no tener participación alguna en la rama de actividad comercializadora—, concluyendo que aquélla cumple todos los requisitos para acogerse al régimen fiscal especial previsto en el capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014.
Aclarado lo anterior, la Dirección General aborda la cuestión relativa a la subrogación de las citadas bases imponibles negativas, recordando, en primer lugar, que, a tenor de lo establecido en el artículo 84.2 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, en operaciones de reestructuración como la planteada, la distribución de los créditos fiscales que estén pendientes de compensación debería hacerse en función de la actividad o actividades que los hayan originado.
No obstante y toda vez que en el supuesto analizado no puede determinarse tal extremo, el centro directivo interpreta que en ese caso puede admitirse otro criterio razonable de reparto, «como podría ser una distribución proporcional en función del valor de mercado, o contable, del conjunto patrimonial que se atribuya a cada sociedad con motivo de la segregación, respecto al patrimonio total de la entidad consultante».
En concreto, el centro directivo analiza el caso planteado por una entidad (A) dedicada a la fabricación y comercialización de productos cosméticos, la cual, mediante una operación de segregación, pretende trasladar su rama de actividad de fabricación a otra sociedad (B), de la que tendría la totalidad de capital social, de forma que la primera compañía mantendría la rama de actividad comercializadora. En ese contexto, y teniendo en cuenta que antes de la reestructuración se habrían generado bases imponibles negativas pendientes de compensación, se pretende trasladar parte de ellas con el patrimonio escindido. Pues bien, ante la imposibilidad de concretar cuál de las citadas actividades los ha generado, la consultante plantea al centro directivo si sería factible distribuirlos atendiendo al valor de mercado de los patrimonios escindidos en relación con el valor de mercado total.
A esos efectos, el centro directivo comienza por examinar la referida operación de reestructuración —motivada por la entrada de un nuevo socio industrial en la compañía que se ocupará de la fabricación, de la que tendría en torno a un 45 % del capital social y cuyo deseo es no tener participación alguna en la rama de actividad comercializadora—, concluyendo que aquélla cumple todos los requisitos para acogerse al régimen fiscal especial previsto en el capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014.
Aclarado lo anterior, la Dirección General aborda la cuestión relativa a la subrogación de las citadas bases imponibles negativas, recordando, en primer lugar, que, a tenor de lo establecido en el artículo 84.2 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, en operaciones de reestructuración como la planteada, la distribución de los créditos fiscales que estén pendientes de compensación debería hacerse en función de la actividad o actividades que los hayan originado.
No obstante y toda vez que en el supuesto analizado no puede determinarse tal extremo, el centro directivo interpreta que en ese caso puede admitirse otro criterio razonable de reparto, «como podría ser una distribución proporcional en función del valor de mercado, o contable, del conjunto patrimonial que se atribuya a cada sociedad con motivo de la segregación, respecto al patrimonio total de la entidad consultante».