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PUBLICACIÓN
Requisitos objetivos y temporales de la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios
8 de febrero, 2019
El Tribunal Económico Administrativo Central, en la Resolución de 6 de noviembre de 2018 (rec. núm. 9426/2015), analiza la posibilidad, denegada por la Administración, de aplicar la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios en el caso de una promotora inmobiliaria que reinvirtió las rentas generadas por la enajenación de unos inmuebles en la adquisición de participaciones sociales realizada en el marco de una operación de ampliación de capital.
Para el examen de esta cuestión el Tribunal comienza por invocar el tenor literal del artículo 42 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades —aplicable al caso, y en el que se regula la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios—, así como la normativa mercantil de referencia para concretar qué ha de entenderse por inmovilizado material.
El objetivo del Tribunal es determinar si los inmuebles transmitidos por la entidad —cuya intención era destinarlos al arrendamiento—, han de calificarse como existencias o, por el contrario, como inmovilizado material de la transmitente, supuesto este último al que se limitaría la posibilidad de considerar a tales bienes como aptos para generar rentas que pudieran servir de base para aplicar el citado beneficio fiscal.
A esos efectos el Tribunal señala que el criterio delimitador aplicable a los elementos patrimoniales para adscribirlos al inmovilizado es la función que desempeñan en relación con la actividad económica realizada por la entidad —extremo que prevalece sobre otros como la naturaleza del bien concreto o el plazo de permanencia en el patrimonio de la entidad—, recordando además que a estos efectos no será suficiente una utilización mínima, accidental o irrelevante de los mismos por parte de la entidad.
De acuerdo con lo anterior, y teniendo en cuenta, en primer lugar, que en el caso analizado la entidad promotora no destinó a uso propio los inmuebles durante el tiempo que transcurrió hasta su enajenación y, en segundo lugar, que el hecho de que la mera intención de arrendar los inmuebles es insuficiente para alterar su calificación, el Tribunal resuelve apoyando el criterio de inspección tributaria. Concluye así, que los inmuebles transmitidos no tenían para la sociedad transmitente la condición de elementos del inmovilizado, por lo que no procedía la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios aplicada por aquélla.
Además de lo anterior, la resolución analizada aborda otra cuestión útil para los casos en que, a diferencia del examinado, sí proceda la aplicación del citado beneficio fiscal. Esto es, la relativa al momento en el que debería entenderse materializada la reinversión por la compra de participaciones realizada en virtud de una ampliación de capital.
Pues bien, a este respecto el Tribunal concluye que a esos efectos habría de atenderse a la fecha del otorgamiento de la escritura pública de ampliación de capital, sin perjuicio de que su inscripción en el Registro Mercantil se hubiera producido en un ejercicio distinto de aquél.
Para el examen de esta cuestión el Tribunal comienza por invocar el tenor literal del artículo 42 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades —aplicable al caso, y en el que se regula la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios—, así como la normativa mercantil de referencia para concretar qué ha de entenderse por inmovilizado material.
El objetivo del Tribunal es determinar si los inmuebles transmitidos por la entidad —cuya intención era destinarlos al arrendamiento—, han de calificarse como existencias o, por el contrario, como inmovilizado material de la transmitente, supuesto este último al que se limitaría la posibilidad de considerar a tales bienes como aptos para generar rentas que pudieran servir de base para aplicar el citado beneficio fiscal.
A esos efectos el Tribunal señala que el criterio delimitador aplicable a los elementos patrimoniales para adscribirlos al inmovilizado es la función que desempeñan en relación con la actividad económica realizada por la entidad —extremo que prevalece sobre otros como la naturaleza del bien concreto o el plazo de permanencia en el patrimonio de la entidad—, recordando además que a estos efectos no será suficiente una utilización mínima, accidental o irrelevante de los mismos por parte de la entidad.
De acuerdo con lo anterior, y teniendo en cuenta, en primer lugar, que en el caso analizado la entidad promotora no destinó a uso propio los inmuebles durante el tiempo que transcurrió hasta su enajenación y, en segundo lugar, que el hecho de que la mera intención de arrendar los inmuebles es insuficiente para alterar su calificación, el Tribunal resuelve apoyando el criterio de inspección tributaria. Concluye así, que los inmuebles transmitidos no tenían para la sociedad transmitente la condición de elementos del inmovilizado, por lo que no procedía la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios aplicada por aquélla.
Además de lo anterior, la resolución analizada aborda otra cuestión útil para los casos en que, a diferencia del examinado, sí proceda la aplicación del citado beneficio fiscal. Esto es, la relativa al momento en el que debería entenderse materializada la reinversión por la compra de participaciones realizada en virtud de una ampliación de capital.
Pues bien, a este respecto el Tribunal concluye que a esos efectos habría de atenderse a la fecha del otorgamiento de la escritura pública de ampliación de capital, sin perjuicio de que su inscripción en el Registro Mercantil se hubiera producido en un ejercicio distinto de aquél.
Autor/es
Pilar Álvarez – Consejera Académica
Tipología
Actualidad Jurídica