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PUBLICACIÓN
Requisitos para la exención de la prestación de servicios de análisis financieros a fondos comunes de inversión
24 de junio, 2019
La Dirección General de Tributos, en su consulta vinculante V0046-19, de 4 de enero, analiza la posibilidad, a efectos del impuesto sobre el valor añadido, de aplicar la exención prevista en el artículo 20.Uno.18º.n) de la Ley 37/1992, a los servicios —en este caso prestados por una asociación de instituciones de inversión colectiva y fondos de pensiones—, consistentes en el análisis financiero de inversiones para instituciones de inversión colectiva, fondos de pensiones, y entidades de capital riesgo.
Con ese objetivo, el centro directivo recuerda, en primer lugar, tanto lo dispuesto en el Anexo I, sección B, punto 5, de la Directiva 2014/65/UE de 15 de mayo de 2004 de Mercados de Instrumentos Financieros (MiFID II) —en lo que atañe a los servicios auxiliares de la inversión—, como lo establecido en el artículo 36 del Reglamento Delegado (UE) 2017/565, de la Comisión, de 25 de abril de 2016, por el que se complementa la citada directiva —concretando lo que ha de entenderse por informe de inversiones—, para recordar finalmente el contenido del artículo 141.c) de la Ley del Mercado de Valores —relativo a los servicios de análisis o investigación («research») y en el que se establece cuándo un servicio ha de calificarse como auxiliar de la inversión—.
Revisada dicha normativa y tras recordar que, con carácter general, los servicios de análisis o investigación prestados por intermediarios financieros están sujetos y no exentos del impuesto, la Dirección General analiza si dicha exención podría, sin embargo, aplicarse en aquellos casos en los que el destinario de tales servicios es un fondo común de inversión en los términos previstos por la Directiva e interpretados por nuestro ordenamiento jurídico.
A esos efectos, invocando la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre la exención objeto de controversia, cuyo criterio ya fue asumido por la Dirección General de Tributos en varias consultas, ésta concluye ahora que los servicios de análisis e investigación cuestionados quedarán sujetos y exentos del impuesto cuando sean externalizados a un tercero y cumplan las funciones específicas y esenciales de un fondo común de inversión.
Lo anterior será aplicable, en concreto, a aquellos servicios que explícita o implícitamente recomienden o sugieran una estrategia de inversión en relación con los fondos comunes de inversión añadiendo valor a la estrategia de tales fondos —entre los que se incluyen las Instituciones de Inversión Colectiva, Entidades de Capital Riesgo, Fondos de Pensiones, de Regulación del Mercado Hipotecario, de Titulización de Activos y Colectivos de Jubilación—. Se aclara, además, que la exención se aplicará tanto si el servicio se presta a una sociedad gestora de un fondo común de inversión, como en los casos en que la gestión hubiera sido delegada en un tercero, e independientemente de que el servicio se asuma por la sociedad gestora o por el fondo de inversión.
Por el contrario, estarán sujetos y no exentos del impuesto aquellos servicios que se limiten a una comunicación publicitaria, en los términos previstos en el artículo 141 apartado e) de la Ley del Mercado de Valores.
Con ese objetivo, el centro directivo recuerda, en primer lugar, tanto lo dispuesto en el Anexo I, sección B, punto 5, de la Directiva 2014/65/UE de 15 de mayo de 2004 de Mercados de Instrumentos Financieros (MiFID II) —en lo que atañe a los servicios auxiliares de la inversión—, como lo establecido en el artículo 36 del Reglamento Delegado (UE) 2017/565, de la Comisión, de 25 de abril de 2016, por el que se complementa la citada directiva —concretando lo que ha de entenderse por informe de inversiones—, para recordar finalmente el contenido del artículo 141.c) de la Ley del Mercado de Valores —relativo a los servicios de análisis o investigación («research») y en el que se establece cuándo un servicio ha de calificarse como auxiliar de la inversión—.
Revisada dicha normativa y tras recordar que, con carácter general, los servicios de análisis o investigación prestados por intermediarios financieros están sujetos y no exentos del impuesto, la Dirección General analiza si dicha exención podría, sin embargo, aplicarse en aquellos casos en los que el destinario de tales servicios es un fondo común de inversión en los términos previstos por la Directiva e interpretados por nuestro ordenamiento jurídico.
A esos efectos, invocando la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre la exención objeto de controversia, cuyo criterio ya fue asumido por la Dirección General de Tributos en varias consultas, ésta concluye ahora que los servicios de análisis e investigación cuestionados quedarán sujetos y exentos del impuesto cuando sean externalizados a un tercero y cumplan las funciones específicas y esenciales de un fondo común de inversión.
Lo anterior será aplicable, en concreto, a aquellos servicios que explícita o implícitamente recomienden o sugieran una estrategia de inversión en relación con los fondos comunes de inversión añadiendo valor a la estrategia de tales fondos —entre los que se incluyen las Instituciones de Inversión Colectiva, Entidades de Capital Riesgo, Fondos de Pensiones, de Regulación del Mercado Hipotecario, de Titulización de Activos y Colectivos de Jubilación—. Se aclara, además, que la exención se aplicará tanto si el servicio se presta a una sociedad gestora de un fondo común de inversión, como en los casos en que la gestión hubiera sido delegada en un tercero, e independientemente de que el servicio se asuma por la sociedad gestora o por el fondo de inversión.
Por el contrario, estarán sujetos y no exentos del impuesto aquellos servicios que se limiten a una comunicación publicitaria, en los términos previstos en el artículo 141 apartado e) de la Ley del Mercado de Valores.