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¿Rescisión concursal de «sobregarantías»?

icon 9 de abril, 2015
1. Sobregarantías en la legislación española

(1) En nuestro Derecho están prohibidas (como abusivas) las cláusulas no negociadas con consumidores que impongan «garantías desproporcionadas al riesgo asumido» (art.?88.1?Ley General de Consumidores y Usuarios). Es digno de destacar que este precepto no ha sido objeto de ningún desarrollo jurisprudencial y que la cláusula que paradigmáticamente podría sucumbir al reproche del artículo?88.1?—a saber, la cláusula de retención punitiva de pagos realizados por el comprador de inmueble cuyo contrato es posteriormente resuelto por impago— ha sido de forma ostensible (y temeraria) considerada legítima por la Sentencia del Tribunal Supremo de?15?de abril del?2014.
(2) Es notable constatar que incluso en la contratación con consumidores no se repute abusiva una sobregarantía que haya sido negociada efectivamente por las partes y no predispuesta documentalmente por una de ellas. Como poco, la cosa ha de ser igual en la contratación empresarial, con el añadido, muy significativo, de que por lo ordinario el paquete de garantías se contrata mediante negociación singular y las distintas garantías negociadas no constituyen, salvo en supuestos marginales, el contenido de una cláusula predispuesta de un clausulado contractual más amplio. En otros términos, la —por ejemplo— prenda de derechos de crédito convenida en acuerdo separado, no es una «cláusula» del contrato marco de deuda en el que se ha previsto la constitución de diversas garantías, entre ellas la susodicha prenda…

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Tipología

Análisis