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Reservas de dominio sobre universalidades de bienes (stocks de vehículos) destinados a la reventa al público (Resolución de la dgrn de 5 junio 2012)

icon 8 de octubre, 2012
La reserva de dominio clásica y sus limitaciones.
Todos los operadores económicos que actúan en el mercado de provisión de bienes saben que en Derecho español no existe otra modalidad de reserva de dominio sobre bienes muebles suministrados con precio aplazado que la que se contiene en la Ley 28/1998, y que en esta Ley la reserva de dominio no opera propiamente como una retención del dominio en manos del vendedor, sino como garantía pignoraticia. Es sin duda a esta sui generis y limitada reserva de dominio a la que luego se referirán los art. 250.1.11º LEC, 56 1 a) y 90.1.4º Ley Concursal. Es cierto, empero, que el art. 17.2 de la Ley 7/1996 (Ley de Comercio Minorista) y el art. 10 de la Ley 3/2004 (Ley Antimorosidad) se refieren también a la reserva de dominio, pero nadie imaginaba que tales preceptos podrían utilizarse como normas fundamentadoras de un régimen especial de la reserva de dominio con eficacia jurídico real, distinto del regulado históricamente como prenda e inscrito en el Registro de Bienes Muebles conforme a uno de los modelos contractuales aprobados por la DGRN.

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Reservas de dominio sobre universalidades de bienes (stocks de vehículos) destinados a la reventa al público

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Contacto para prensa

Sandra Cuesta
Sandra Cuesta
Directora de Desarrollo de Negocio, Marketing y Comunicación
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Gómez-Acebo & Pombo

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