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Residencia fiscal de entidades constituidas fuera de España y con sede de dirección efectiva en territorio español
20 de octubre, 2020
La Dirección General de Tributos, en su consulta vinculante V1964-20, de 16 de junio, analiza si puede considerarse residente en España la sociedad constituida en Estonia por una persona física residente en nuestro país, único accionista y director de aquélla, que prestaría sus servicios telemáticamente desde España operando como autónomo y percibiendo por ello una remuneración.
A estos efectos el centro directivo invoca el Convenio entre el Reino de España y la República de Estonia para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, recordando que el mismo se remite a la normativa interna de cada uno de los Estados contratantes para determinar la residencia de las personas jurídicas.
Pues bien, de acuerdo con lo establecido en el artículo 8 de la Ley 27/2014, aun cuando la sociedad se constituya en este caso conforme a las leyes estonias hallándose allí domiciliada, el hecho de que su único accionista y director resida en España determinará que la dirección y el control del conjunto de las actividades de la entidad radique en territorio español, de donde puede deducirse que la entidad tiene la sede de dirección efectiva en nuestro país.
Así las cosas, si conforme a la normativa interna estonia la sociedad también puede considerarse residente allí, la cuestión habría de dirimirse —conforme al artículo 4.3 del Convenio—, acudiendo a un procedimiento amistoso para resolver la cuestión, teniendo en cuenta a esos efectos lo dispuesto en los Comentarios al artículo 4 del Modelo de Convenio de la OCDE.
En ese sentido ha de recordarse que, aunque con la primera redacción del citado artículo 4.3 se entendía que había de darse preferencia al criterio de la sede de dirección efectiva, en 2017 el Comité de Asuntos Fiscales reconoció que, a la vista de algunos casos de elusión fiscal que involucraban a sociedades con doble residencia, la mejor manera de resolver las controversias suscitadas en esos casos era hacerlo de forma individualizada. Es por ello que la versión actual del aludido apartado 3 establece que las autoridades competentes de los Estados contratantes harán lo posible por resolver, mediante acuerdo amistoso, los casos de doble residencia de personas distintas de las personas físicas, debiendo reparar en aspectos tales como el lugar donde se celebran habitualmente las reuniones del consejo de administración u órgano similar de la persona; donde realizan habitualmente sus funciones el consejero delegado y los altos ejecutivos; donde se realiza la alta gestión cotidiana; donde está situada su oficina central; la legislación nacional que rige su situación jurídica; dónde se llevan sus documentos contables; o si la determinación de que la persona jurídica es residente de uno de los Estados contratantes pero no del otro, a los efectos del Convenio, pudiera implicar el riesgo de una utilización indebida de sus disposiciones.
Sobre la base de todo lo anterior, la Dirección General de Tributos entiende que la sociedad constituida en Estonia —atendidos los hechos y circunstancias cuya valoración corresponderá a los órganos competentes de la Administración tributaria—, podría ser considerada residente fiscal en España de conformidad con la normativa del Impuesto sobre Sociedades.
Por otra parte, y además de lo señalado por el centro directivo, consideramos que la singularidad del artículo 4.3 del Convenio de doble imposición entre España y Estonia, exige atender a la cláusula ad hoc que, sobre el tema analizado, recoge su Protocolo.
A estos efectos el centro directivo invoca el Convenio entre el Reino de España y la República de Estonia para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, recordando que el mismo se remite a la normativa interna de cada uno de los Estados contratantes para determinar la residencia de las personas jurídicas.
Pues bien, de acuerdo con lo establecido en el artículo 8 de la Ley 27/2014, aun cuando la sociedad se constituya en este caso conforme a las leyes estonias hallándose allí domiciliada, el hecho de que su único accionista y director resida en España determinará que la dirección y el control del conjunto de las actividades de la entidad radique en territorio español, de donde puede deducirse que la entidad tiene la sede de dirección efectiva en nuestro país.
Así las cosas, si conforme a la normativa interna estonia la sociedad también puede considerarse residente allí, la cuestión habría de dirimirse —conforme al artículo 4.3 del Convenio—, acudiendo a un procedimiento amistoso para resolver la cuestión, teniendo en cuenta a esos efectos lo dispuesto en los Comentarios al artículo 4 del Modelo de Convenio de la OCDE.
En ese sentido ha de recordarse que, aunque con la primera redacción del citado artículo 4.3 se entendía que había de darse preferencia al criterio de la sede de dirección efectiva, en 2017 el Comité de Asuntos Fiscales reconoció que, a la vista de algunos casos de elusión fiscal que involucraban a sociedades con doble residencia, la mejor manera de resolver las controversias suscitadas en esos casos era hacerlo de forma individualizada. Es por ello que la versión actual del aludido apartado 3 establece que las autoridades competentes de los Estados contratantes harán lo posible por resolver, mediante acuerdo amistoso, los casos de doble residencia de personas distintas de las personas físicas, debiendo reparar en aspectos tales como el lugar donde se celebran habitualmente las reuniones del consejo de administración u órgano similar de la persona; donde realizan habitualmente sus funciones el consejero delegado y los altos ejecutivos; donde se realiza la alta gestión cotidiana; donde está situada su oficina central; la legislación nacional que rige su situación jurídica; dónde se llevan sus documentos contables; o si la determinación de que la persona jurídica es residente de uno de los Estados contratantes pero no del otro, a los efectos del Convenio, pudiera implicar el riesgo de una utilización indebida de sus disposiciones.
Sobre la base de todo lo anterior, la Dirección General de Tributos entiende que la sociedad constituida en Estonia —atendidos los hechos y circunstancias cuya valoración corresponderá a los órganos competentes de la Administración tributaria—, podría ser considerada residente fiscal en España de conformidad con la normativa del Impuesto sobre Sociedades.
Por otra parte, y además de lo señalado por el centro directivo, consideramos que la singularidad del artículo 4.3 del Convenio de doble imposición entre España y Estonia, exige atender a la cláusula ad hoc que, sobre el tema analizado, recoge su Protocolo.