Resolución de convenio concursal por impago de un (sólo) crédito, aunque luego fuera satisfecho después de la demanda de resolución
Contraste entre las SSTS 449/2014 y 1482/2024: no siempre el impago anterior a la demanda de resolución justifica la misma
La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación y la Audiencia desestima el recurso. La sentencia de apelación razona que, conforme a la jurisprudencia contenida en la sentencia del Tribunal Supremo 449/2014, de 4 de febrero, el impago de un solo aplazamiento puede justificar el ejercicio de la acción de resolución por incumplimiento del convenio concursal. Según el relato de la Audiencia, el convenio se aprueba aceptando los acreedores una quita de un 50% y un aplazamiento según un calendario de pagos a efectuar en 5 años. Los incumplimientos que denuncia la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) en su demanda incidental, son el impago de dos plazos del convenio con vencimientos de casi dos años y un año antes a la admisión a trámite de la misma —el primero, en fecha 30 de marzo de 2017, y, el segundo, en fecha 30 de marzo de 2018—. Y, fue, debido a no acreditarse la comunicación del número de cuenta, que se desestimó anterior demanda de incumplimiento del convenio, por lo que, una vez comunicada el número de cuenta por la TGSS, el cumplimiento de esos pagos debía efectuarse de modo riguroso, sin demora alguna. Recibida tal comunicación en fecha 16 de octubre de 2018 por la concursada, incluso de entenderse que disponía desde entonces de los tres meses que el convenio reconoce para el caso de no efectuarse la comunicación «antes de que UCASA hubiera de proceder al pago» (estipulación V), los pagos de los dos primeros plazos deberían de haberse realizado a fecha 16 de enero de 2019; sin embargo, no se realizaron los ingresos hasta fecha 27 de marzo de 2019, con posterioridad a la admisión a trámite de la demanda.
El motivo denuncia la infracción del artículo 140 de la Ley Concursal (LC), en cuanto que la sentencia estima la procedencia de la resolución del convenio, pese a que no se ha frustrado el convenio. La Sala estima el motivo de casación por las razones siguientes.
Al analizar la cuestión objeto del recurso de casación, hemos de partir de la interpretación realizada por la sala del artículo 140 LC, en la sentencia 449/2014, de 4 de septiembre. En esa sentencia se declaró que «el artículo 140 LC legitima a cualquier acreedor que estime incumplido el convenio en lo que le afecte para solicitar del juez la declaración de incumplimiento»; y que «en principio, conforme al artículo 140 LC, basta el impago de un crédito ya exigible para legitimar la resolución del convenio, previa declaración de incumplimiento, sin perjuicio de que el incumplimiento debe persistir al tiempo de ejercitarse la resolución, porque si lo que existió fue un mero retraso, pero se cumplió antes de interponerse la demanda, el demandante carecería de legitimación para pedir la resolución»
La resolución del convenio se acuerda en interés del concurso, de todos los acreedores, en la medida en que se constata la frustración del convenio, como consecuencia del impago de las obligaciones vencidas asumidas por el deudor. Por eso, la declaración judicial de incumplimiento da lugar a la resolución del convenio y a la apertura de la liquidación. Aunque el interés es colectivo, se legitima a cualquier acreedor afectado por el incumplimiento del deudor para ejercitar la acción de resolución. Este interés que legitima al acreedor está asociado al cobro de lo que según el convenio tenía derecho a percibir. En última instancia, su interés radica en la satisfacción de sus créditos según el convenio aprobado. Con carácter general, se ha establecido en la citada sentencia 449/2014, de 4 de septiembre, que basta el impago de un crédito ya exigible para legitimar la resolución del convenio, siempre que ese incumplimiento persista al tiempo de instarse la resolución. Y también que «el pago posterior por sí solo no enerva la acción, ni convierte el incumplimiento en mero retraso». Ese «por sí solo» deja abierta la puerta a que puedan concurrir circunstancias que, en un caso concreto, provoquen que el pago posterior deslegitime la acción de resolución del convenio, que es lo que ocurre en este caso.
Las circunstancias de este caso, que el acreedor instante de la resolución del convenio hubiera reclamado a la concursada antes de interponer la demanda incidental créditos impagados por un importe muy superior a las cuotas vencidas que el tribunal consideraba que podían justificar la resolución, y que estas fueron pagadas justo después de notificada la demanda, sin que conste ningún otro crédito pendiente de pago, ponen en evidencia que el legítimo interés del acreedor que justificaba la resolución fue satisfecho en un momento razonablemente inmediato al comienzo del procedimiento, y que existía una controversia provocada por la TGSS sobre los créditos afectados por el convenio realmente adeudados que, sin justificar el impago de lo realmente adeudado, explica la demora. De modo que la propia continuación del juicio sirvió, entre otras cosas, para determinar el importe de las cuotas vencidas e impagadas, que no eran las reclamadas por la TGSS y sí las pagadas por la concursada al conocer de la demanda. Lo anterior, ligado a que no consta que existiera interés colectivo en la resolución por estar pendiente de pago algún otro crédito, muestra que el convenio no se ha frustrado y que ha dejado de estar justificada su resolución y la consiguiente apertura de la liquidación. El tribunal, una vez constatado, como hizo, cuáles eran estas cuotas vencidas e impagadas que podían justificar la resolución, y constatado también su satisfacción justo al comienzo del procedimiento, debía haber apreciado en su sentencia la pérdida de objeto y la desestimación de la demanda.
Nota. Si la sentencia pretende ser congruente con su precedente STS 449/2014, no debería ser relevante si el convenio se ha frustrado o no con el incumplimiento, ni si hay otros impagos además del discutido. Lo único verdaderamente distintivo es que en frase prelitigiosa había el acreedor reclamado cantidades superiores a las debidas conforme al convenio, y ello explica la reluctancia del concursado a pagar antes de la interposición de la demanda de resolución.
STS 1482/2024, de 11 noviembre