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Resoluciones concursales inglesas: el impacto del Brexit

icon 10 de febrero, 2021
Desde el pasado 1 de enero, el Reino Unido dejó de ser parte de la Unión Europea, circunstancia que, entre otros interrogantes, plantea el de la eficacia en España de las resoluciones dictadas por los tribunales de aquel país en materia concursal.

1. El sistema del Reglamento 848/2015, sobre Procedimientos de Insolvencia (RPI bis)

Hasta esa fecha, en aquellos casos en los que el centro de intereses principales del concursado (COMI) se encontraba en la Unión Europea, resultaba de aplicación el RPI bis al reconocimiento de tales resoluciones. Según éste, frente a ese concursado se puede abrir un procedimiento de alcance universal, en el Estado miembro donde radique su COMI, o/y uno o varios procedimientos territoriales (en los Estados miembros donde el concursado, con COMI en la Unión Europea, tenga un establecimiento). En ambos casos, tanto la decisión de apertura como las posteriores, adoptadas en desarrollo del procedimiento, se benefician de un sistema flexible que facilita su eficacia en el resto de los Estados miembros (con excepción de Dinamarca, que no participa en el RPI bis). Además, el RPI bis se aplica tanto a las resoluciones dictadas en procedimientos concursales, como a aquellas que resultan de institutos preconcursales (art.1, 1,c).

El RPI bis prevé un sistema automático para el reconocimiento (art. 19) y se remite al Reglamento 1215/2012 (Reglamento Bruselas I bis) para la ejecución (art. 32) de las resoluciones a las que se aplica (de apertura y posteriores) adoptadas tanto en procedimientos universales como territoriales, si bien en el caso de estos últimos, por su propia naturaleza, las cuestiones de su eficacia en otro Estado se plantearán en supuestos muy limitados.

El Reglamento Bruselas I bis ha suprimido la necesidad de exequatur para la ejecución de resoluciones extranjeras, lo que no implica la ausencia de control en el Estado miembro requerido, control que podrá ser llevado a cabo por el juez encargado de la ejecución (arts. 39 y ss). No obstante, en el caso que nos ocupa, los motivos de oposición a la ejecución de la resolución extranjera no son los recogidos en el artículo 45 de este Reglamento (orden público, rebeldía del demandado, inconciliabilidad con otras resoluciones y vulneración de ciertos foros de competencia), sino solo el orden público, tal como resulta del artículo 33 del RPI bis («Todo Estado miembro podrá negarse a reconocer un procedimiento de insolvencia abierto en otro Estado miembro o a ejecutar una resolución dictada en el marco de dicho procedimiento cuando dicho reconocimiento o dicha ejecución pueda producir efectos claramente contrarios al orden público de dicho Estado, en especial a sus principios fundamentales o a los derechos y a las libertades individuales garantizados por su Constitución»).

Mención aparte, merecen los schemes of arrangement, que tanta discusión doctrinal han suscitado, y que el RPI bis excluía de su ámbito de aplicación (no se mencionaban en su Anexo A y el considerando 16 de la Exposición de Motivos del Reglamento se incluyó para asegurar que no se les aplicaba el texto europeo), por lo que cuál fuera el mecanismo para determinar su eficacia fuera del Reino Unido ha dado lugar a interesantes discusiones doctrinales.

2. El Acuerdo de Retirada y sus consecuencias

De acuerdo con el artículo 67,3,c del Acuerdo sobre la Retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, el RPI bis se sigue aplicando a los procedimientos de insolvencia y a las acciones a las que se refiere su artículo 6,1 («[…] cualquier acción que se derive directamente del procedimiento de insolvencia y guarde una estrecha vinculación con este […]», siempre que el procedimiento principal (universal) se hubiera abierto antes del fin del período transitorio. Si, además, se habían abierto procedimientos territoriales en otros Estados miembros, mantendrán ese carácter. Sin embargo, los procedimientos que se abran en el Reino Unido tras la fecha indicada, ya no se encontrarán amparados por el RPI bis y deberán ser reconocidos en España en aplicación de la Ley Concursal.

El mecanismo de reconocimiento establecido por ésta (arts. 742 y ss) es más gravoso que el previsto en el RPI bis por dos razones: porque está sujeto a un criterio de reciprocidad (art. 721) y porque, si bien las resoluciones que se dictan tras la apertura se pueden reconocer de manera automática (lo que no implica que se pueda hacer sin control alguno de condiciones, art. 744), la primera (la resolución de apertura) está sujeta al previo exequatur. El exequatur se exige, asimismo, para la ejecución de las primeras (art. 746). Este procedimiento se rige por lo previsto en los artículos 50 y siguientes de la Ley de Cooperación Jurídica Internacional en materia civil, pero los motivos de oposición al reconocimiento o a la ejecutividad son los del artículo 742 de la Ley Concursal («1. º Que la resolución se refiera a un procedimiento colectivo fundado en la insolvencia del deudor, en virtud del cual sus bienes y actividades queden sujetos al control o a la supervisión de un tribunal o una autoridad extranjera a los efectos de su reorganización o liquidación. 2.º Que la resolución sea definitiva según la ley del Estado de apertura. 3.º Que la competencia del tribunal o de la autoridad que haya abierto el procedimiento de insolvencia esté basada en alguno de los criterios contenidos en esta ley o en una conexión razonable de naturaleza equivalente. 4.º Que la resolución no haya sido pronunciada en rebeldía del deudor o, en otro caso, que haya sido precedida de entrega o notificación de cédula de emplazamiento o documento equivalente, en forma y con tiempo suficiente para oponerse. 5.º Que la resolución no sea contraria al orden público español»).

Por último, la Ley Concursal se aplica no solo a los procedimientos de insolvencia, sino también a los institutos preconcursales, que deberán sujetarse a las mismas cautelas y condiciones para producir efectos en España. En relación con los schemes of arrangement, la doctrina ha venido discutiendo su calificación, concursal o no. La primera no es, en absoluto, descartable, por lo que lo hasta aquí señalado es, a nuestro juicio, aplicable también a tales acuerdos e impedirá su eficacia en nuestro país si han sido sancionados, como ocurre con frecuencia, por un tribunal que no sea el del centro de los intereses principales del deudor y no haya basado su competencia en un criterio equivalente (además, obviamente, de por el incumplimiento de cualquiera de las demás condiciones mencionadas).

 

Autor/es

Elisa Torralba – Consejera Académica

Tipología

Actualidad Jurídica

Áreas y sectores

Procesal y Arbitraje