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Responsabilidad de la sociedad cooperativa por las conductas anticompetitivas de sus socios

icon 5 de febrero, 2019
La Autoridad Vasca de Competencia sancionó al Centro de Contratación de Transportes de Vizcaya, Sociedad Cooperativa (CECOTRANS) por la realización de una práctica concertada de boicot al negarse una gran parte de sus socios a atender los servicios requeridos por un buque (resolución de 14 de enero del 2016). Contra dicha resolución, la citada cooperativa interpuso un recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, que la anuló por considerarla no ajustada a derecho (sentencia de 5 de abril del 2017).

La Autoridad Vasca de Competencia interpuso un recurso de casación contra la citada sentencia, que fue admitido por el Tribunal Supremo al considerar que tenía interés casacional el dilucidar la posibilidad de establecer una diferenciación entre cooperativa y cooperativistas a efectos de la imputación de una conducta anticompetitiva. En efecto, no existe jurisprudencia que haya estudiado específicamente el problema de la imputación de conductas anticompetitivas cuando se da la singularidad de que la empresa sancionada es una sociedad cooperativa y esta se defiende alegando que los actos ilícitos no han sido desarrollados por ella sino por los socios cooperativistas a título particular.

La sentencia del Tribunal Supremo resuelve la cuestión planteada estableciendo la siguiente doctrina sobre la responsabilidad de una sociedad cooperativa respecto a una conducta anticompetitiva de sus miembros: En primer lugar, dado que una sociedad cooperativa está integrada por sus socios cooperativistas, una actuación de éstos que esté asociada a su condición de miembros de la misma, es una de las posibles conductas imputables a la cooperativa, como lo son las decisiones de sus órganos gestores o las actuaciones directa y personalmente imputables a sus miembros directivos en ejercicio de sus funciones. Desde luego es claro que sólo cabe hablar de una responsabilidad anticompetitiva de la sociedad cooperativa por la conducta de sus miembros cuando se trate de un comportamiento que no quepa calificar de marginal o irrelevante desde esta perspectiva, como podría serlo la actitud individual de un número poco significativo de socios. Pero en cualquier caso, en principio y, a reserva de circunstancias específicas que pudieran invalidar el criterio general, cabe afirmar que conductas derivadas o asociadas a la condición de socios de una cooperativa son imputables a la propia sociedad cooperativa. Por otra parte, para que una cooperativa pueda legítimamente rechazar cualquier responsabilidad anticompetitiva por la conducta de sus socios vinculada a su condición de tales, es indispensable que se haya distanciado de manera indubitada de dicha conducta y haya tratado de evitarla de manera eficaz.

En el caso de autos, lo que resulta indubitado a partir de los hechos probados en la instancia es que los socios transportistas de CECOTRANS no atendieron el servicio de la nave objeto del boicot anticompetitivo, que la cooperativa no se distanció públicamente de la actitud conocida de sus socios, y que no buscó alternativas eficaces para evitar el boicot; su comportamiento se limitó a advertir a la naviera objeto del boicot de las dificultades existentes para que su solicitud de servicio de estiba o desestiba fuera atendida. Así pues, por las razones indicadas, se estima el recurso de casación interpuesto por la Autoridad Vasca de la Competencia.

Autor/es

Ricardo Alonso – Consejo Académico

Tipología

Actualidad Jurídica