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Responsabilidad del Estado en salarios de tramitación cuando se demora el proceso al ampliar demanda contra administrador concursal

icon 4 de mayo, 2023
De acuerdo con el artículo 56.5 del Estatuto de los Trabajadores (en adelante, LET), cuando la sentencia que declare la improcedencia del despido se dicte transcurridos más de noventa días hábiles desde la fecha en que se presentó la demanda, el empresario podrá reclamar del Estado el abono de la percepción económica a la que se refiere el artículo 56.2 ET (salarios de tramitación), correspondientes al tiempo que exceda de esos noventa días. Y, aun cuando el derecho a reclamar al Estado el reintegro de los salarios de tramitación se reconoce al empresario, en el supuesto de insolvencia de éste, será el trabajador quien pueda exigir directamente a la Administración los mencionados salarios que no le hubieran sido abonados, amén del pago de las cuotas de la Seguridad Social correspondientes a estos salarios de tramitación (STS 10 de septiembre de 2020, Ar. 4413).

Pues bien, la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2023 (número de resolución 205/2023, CENDOJ) plantea el conflicto surgido cuando en el procedimiento se plantean sucesivas ampliaciones de demanda contra administradores concursales. Consta que los actos de celebración y juicio fueron suspendidos una primera vez a efectos de ampliar la demanda frente a los administradores concursales y, una vez ampliada la demanda en estos términos, una segunda vez al presentar una de las codemandadas concurso de acreedores, por lo que debía ampliarse la demanda frente a la administración concursal de esta última empresa, una vez más. Y, en este contexto, la sentencia del Juzgado de lo Social condena a la Administración, mientras que la dictada en fase de suplicación entiende que no se aprecia anormal funcionamiento de la justicia pues el retraso en la resolución de la demanda de despido se ha debido a las dos ampliaciones de la demanda debidas a la declaración en concurso de acreedores de dos de las demandadas.

Señala la Sala de lo Social que, si bien el legislador ha previsto que en el desarrollo del proceso de despido pueden acontecer circunstancias no imputables a la Administración de Justicia que demoren el pronunciamiento judicial, lo ha hecho reconociendo expresamente cuáles son dichas circunstancias en el artículo119.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante, LRJS). En dicho precepto se faculta al juez para detraer del cómputo de los citados noventa días el tiempo en los que el proceso por despido haya estado paralizado a causa del actuar de las partes por alguna de las causas que se enumeran en dicha norma. En este contexto, las excepciones deben ser interpretadas en sus propios términos, «sin que, como tales excepciones al principio general, admitan su extensión y aplicación analógica a supuestos distintos que la norma, pudiendo haberlo hecho, no ha querido incluir… y, como tal excepción ha de ser objeto de una interpretación estricta y, obviamente, restrictiva, lo que impide la extensión de sus efectos a otras situaciones no previstas del art. 119.1 LRJS» (FJ 3). En este caso, la necesidad sobrevenida de ampliar la demanda contra los administradores concursales de las codemandadas que se hallaban en situación de concurso no se encuentra recogido en la citada norma. En consecuencia, no cabe aplicar analógicamente ninguno de los supuestos contemplados en la misma toda vez que la necesidad de ampliar la demanda contra los administradores concursales ni está prevista expresamente en la excepción transcrita ni puede asimilarse al tiempo invertido en la subsanación de la demanda ya que la necesidad de su ampliación no puede conectarse en modo alguno con una actitud dilatoria o negligente de los trabajadores reclamantes. «Ello excluye la concurrencia de cualquier atisbo de responsabilidad de los trabajadores demandantes en el retraso del procedimiento, al contrario, evidencia un claro y palmario supuesto de anormal funcionamiento, del que debe responder el Estado por mandato del artículo 56.5 ET» (FJ 3).

En definitiva, el descuento procede cuando se paraliza el procedimiento «por obra de las partes», supuestos en los que el Estado no deberá responder (STS 27 de octubre de 2014, Ar. 6143). Sin embargo, en este caso, una vez acordada por el órgano judicial la suspensión para que se ampliase la demanda, no se pudo cumplir la obligación prevista en el artículo 83.1 LRJS según la cual se señalará nuevamente en el plazo de diez días siguientes a la fecha de la suspensión. Y lo mismo ocurrió con la segunda suspensión por la necesidad de ampliar asimismo la demanda, esta vez contra el administrador concursal de otra empresa codemandada. Por consiguiente, corresponde al Estado el abono de los salarios que superen el plazo preceptivo de los noventa días consignados en el artículo 56.5 LET, pese a las dilaciones descritas.

 

Autor/es

Lourdes López – Consejera Académica

Tipología

Actualidad Jurídica

Áreas y sectores

Laboral

Mercantil