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Responsabilidad penal y administrativa en accidentes laborales (bis in idem)
9 de febrero, 2021
La posible concurrencia de responsabilidades ante un accidente de trabajo plantea, con frecuencia, la aplicación o no del principio non bis in idem. Cada supuesto requiere un tratamiento propio, mas, en este caso, se analizará la condena penal al representante de la empresa como autor de un delito contra los derechos de los trabajadores en concurso con un delito de lesiones por imprudencia grave, junto con la imposición de una sanción administrativa por infracción de las normas sobre prevención de riesgos laborales derivada del mismo accidente a la misma empresa.
Se recurre en casación para unificación de doctrina la decisión adoptada en suplicación de rechazar la aplicación del principio non bis in idem, argumentando que la sentencia penal había condenado al representante de la empresa —gerente de la misma— como persona física mientras que la sanción administrativa se impuso a la empresa como persona jurídica, por lo que no concurre la identidad subjetiva necesaria. Y, en esa instancia, la Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 19 de enero de 2021, sentencia 68/2021, recupera lo que ya anticipara en su STS de 18 de junio de 2020, Ar. 3154 y, en particular, la doctrina elaborada por el Tribunal Constitucional. En este sentido, el citado Tribunal ya había indicado (STC 177/1999) que el principio non bis in idem ha de aplicarse aun cuando no concurra identidad subjetiva entre la persona jurídica sancionada en vía administrativa y la persona física (el director de la empresa) condenada en el proceso penal, quebrando la doctrina general que exige la exacta concurrencia de la triple identidad subjetiva, objetiva (hechos) y de fundamento entre las actuaciones penales y las administrativas. Con posterioridad, la Sentencia del Tribunal Constitucional (STC) 2/2003 señalaría que la prohibición constitucional de incurrir en bis in idem no supone la anulación de la segunda sanción porque la declaración de responsabilidad penal se efectúa en un proceso en el que rigen garantías específicas integradas en el derecho a un proceso con todas las garantías que repercuten en el contenido del derecho a la presunción de inocencia, mientras que la declaración de responsabilidad por infracción administrativa se realiza en un procedimiento en el que tal derecho se aplica de forma modalizada, lo que supone un menor contenido garantista del mismo. En consecuencia, «en caso de dualidad de ejercicio de la potestad sancionadora del Estado, por la Administración y la jurisdicción penal, las resoluciones dictadas en ésta no puedan ceder ante las dictadas en aquélla» (FJ 9). Bien es cierto que la STC 70/2012 recuerda que únicamente es posible la aplicación del principio non bis in idem cuando en la vía penal y administrativa concurra la triple identidad subjetiva, de hecho y de fundamento. Y «no cabe apreciar la concurrencia de una identidad subjetiva en los procesos administrativo y penal que pudiera dar lugar a la infracción del principio non bis in idem y, en consecuencia, de la regla de prioridad de jurisdicción penal sobre la actividad administrativa sancionadora, sin perjuicio, naturalmente, de lo que finalmente llegue a declararse en su día con valor de cosa juzgada en el proceso penal» (FJ 3).
Pues bien, «puesto que no es posible la condena penal de la persona jurídica, y en el procedimiento administrativo se ha impuesto la sanción a la empresa, el TC deduce que es imposible que se produzca entonces la innegociable identidad subjetiva que requiere la aplicación del principio non bis in idem…. Y esa misma imposibilidad de sancionar en vía penal a la persona jurídica concurre igualmente en el supuesto de autos, pues, aunque ya hubiere entrado en vigor la reforma del Código Penal que permite condenar en algunos casos a las personas jurídicas, el delito contra la seguridad de los trabajadores por el que fue condenado el encargado de la empresa, es uno de los que está expresamente excluido de la responsabilidad penal de la persona jurídica » (STS 19 de enero de 2021, sentencia 68/2021, FJ 6). De lo que se deduce que la condena penal al representante de la empresa como autor de un delito contra los derechos de los trabajadores y de otro de lesiones por imprudencia grave, no impide que se imponga a la empresa una sanción por la infracción de la normativa de prevención de riesgos laborales.
Se recurre en casación para unificación de doctrina la decisión adoptada en suplicación de rechazar la aplicación del principio non bis in idem, argumentando que la sentencia penal había condenado al representante de la empresa —gerente de la misma— como persona física mientras que la sanción administrativa se impuso a la empresa como persona jurídica, por lo que no concurre la identidad subjetiva necesaria. Y, en esa instancia, la Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 19 de enero de 2021, sentencia 68/2021, recupera lo que ya anticipara en su STS de 18 de junio de 2020, Ar. 3154 y, en particular, la doctrina elaborada por el Tribunal Constitucional. En este sentido, el citado Tribunal ya había indicado (STC 177/1999) que el principio non bis in idem ha de aplicarse aun cuando no concurra identidad subjetiva entre la persona jurídica sancionada en vía administrativa y la persona física (el director de la empresa) condenada en el proceso penal, quebrando la doctrina general que exige la exacta concurrencia de la triple identidad subjetiva, objetiva (hechos) y de fundamento entre las actuaciones penales y las administrativas. Con posterioridad, la Sentencia del Tribunal Constitucional (STC) 2/2003 señalaría que la prohibición constitucional de incurrir en bis in idem no supone la anulación de la segunda sanción porque la declaración de responsabilidad penal se efectúa en un proceso en el que rigen garantías específicas integradas en el derecho a un proceso con todas las garantías que repercuten en el contenido del derecho a la presunción de inocencia, mientras que la declaración de responsabilidad por infracción administrativa se realiza en un procedimiento en el que tal derecho se aplica de forma modalizada, lo que supone un menor contenido garantista del mismo. En consecuencia, «en caso de dualidad de ejercicio de la potestad sancionadora del Estado, por la Administración y la jurisdicción penal, las resoluciones dictadas en ésta no puedan ceder ante las dictadas en aquélla» (FJ 9). Bien es cierto que la STC 70/2012 recuerda que únicamente es posible la aplicación del principio non bis in idem cuando en la vía penal y administrativa concurra la triple identidad subjetiva, de hecho y de fundamento. Y «no cabe apreciar la concurrencia de una identidad subjetiva en los procesos administrativo y penal que pudiera dar lugar a la infracción del principio non bis in idem y, en consecuencia, de la regla de prioridad de jurisdicción penal sobre la actividad administrativa sancionadora, sin perjuicio, naturalmente, de lo que finalmente llegue a declararse en su día con valor de cosa juzgada en el proceso penal» (FJ 3).
Pues bien, «puesto que no es posible la condena penal de la persona jurídica, y en el procedimiento administrativo se ha impuesto la sanción a la empresa, el TC deduce que es imposible que se produzca entonces la innegociable identidad subjetiva que requiere la aplicación del principio non bis in idem…. Y esa misma imposibilidad de sancionar en vía penal a la persona jurídica concurre igualmente en el supuesto de autos, pues, aunque ya hubiere entrado en vigor la reforma del Código Penal que permite condenar en algunos casos a las personas jurídicas, el delito contra la seguridad de los trabajadores por el que fue condenado el encargado de la empresa, es uno de los que está expresamente excluido de la responsabilidad penal de la persona jurídica » (STS 19 de enero de 2021, sentencia 68/2021, FJ 6). De lo que se deduce que la condena penal al representante de la empresa como autor de un delito contra los derechos de los trabajadores y de otro de lesiones por imprudencia grave, no impide que se imponga a la empresa una sanción por la infracción de la normativa de prevención de riesgos laborales.