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Responsabilidad por afección cuando se adquiere un bien a un heredero
26 de noviembre, 2018
El Tribunal Supremo, en sus Sentencias de 5 y 7 de junio de 2018, resuelve sendos recursos de casación (rec. núm. 3949/2017 y 2259/2017) dirimiendo, básicamente, si un bien adquirido mortis causa —y por tanto afecto al pago del impuesto sobre sucesiones—, una vez enajenado a un tercero no protegido por la fe pública registral, queda afecto a ese pago por su valor total —postura mantenida por la Administración recurrente— o sólo en proporción al valor que dicho bien representa en la masa hereditaria trasmitida al heredero deudor principal —como defendió la sentencia impugnada—.
A efectos de resolver la cuestión, el Tribunal Supremo recuerda que, en términos generales, la afección de bienes se configura como una garantía real del pago de los tributos que gravan la adquisición, transmisión o importación de los mismos, estableciendo la responsabilidad subsidiaria del poseedor al pago de los mismos —a excepción de aquellos protegidos por la fe pública registral y los adquirentes de buena fe y con justo título—, si el deudor principal no hace frente a la deuda y es declarado fallido.
Teniendo en cuenta lo anterior, el Tribunal Supremo continúa con el análisis de dicha garantía en el contexto del impuesto sucesorio, para determinar si el sujeto que adquiere un bien de quien, como sucede en este caso, lo obtuvo por vía hereditaria, ha de responder con el bien afecto de toda la deuda tributaria del heredero declarado fallido o, por el contrario, sólo ha de hacerlo en proporción al valor que el bien representa en el caudal hereditario recibido por éste.
Pues bien, tras recordar que la normativa reguladora del impuesto sobre sucesiones contempla otros supuestos de responsabilidad subsidiaria en los que ésta se limita a la porción del impuesto que corresponda a la adquisición de los bienes que originan tal responsabilidad, e invocando los efectos que en este caso se derivan del principio de equidad, el Tribunal entiende que la voluntad del legislador en este caso ha sido también la de acotar la responsabilidad subsidiaria derivada de la afección de bienes en el impuesto sucesorio, limitándola a la proporción que el valor comprobado del bien afecto representa en la masa hereditaria transmitida al responsable principal y, por ende, en su deuda tributaria.
A efectos de resolver la cuestión, el Tribunal Supremo recuerda que, en términos generales, la afección de bienes se configura como una garantía real del pago de los tributos que gravan la adquisición, transmisión o importación de los mismos, estableciendo la responsabilidad subsidiaria del poseedor al pago de los mismos —a excepción de aquellos protegidos por la fe pública registral y los adquirentes de buena fe y con justo título—, si el deudor principal no hace frente a la deuda y es declarado fallido.
Teniendo en cuenta lo anterior, el Tribunal Supremo continúa con el análisis de dicha garantía en el contexto del impuesto sucesorio, para determinar si el sujeto que adquiere un bien de quien, como sucede en este caso, lo obtuvo por vía hereditaria, ha de responder con el bien afecto de toda la deuda tributaria del heredero declarado fallido o, por el contrario, sólo ha de hacerlo en proporción al valor que el bien representa en el caudal hereditario recibido por éste.
Pues bien, tras recordar que la normativa reguladora del impuesto sobre sucesiones contempla otros supuestos de responsabilidad subsidiaria en los que ésta se limita a la porción del impuesto que corresponda a la adquisición de los bienes que originan tal responsabilidad, e invocando los efectos que en este caso se derivan del principio de equidad, el Tribunal entiende que la voluntad del legislador en este caso ha sido también la de acotar la responsabilidad subsidiaria derivada de la afección de bienes en el impuesto sucesorio, limitándola a la proporción que el valor comprobado del bien afecto representa en la masa hereditaria transmitida al responsable principal y, por ende, en su deuda tributaria.