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Responsabilidad tributaria de quienes reciben una donación previa al devengo de la deuda tributaria del donante

icon 7 de septiembre, 2021
El Tribunal Supremo, en su Sentencia de 12 de mayo de 2021 (rec. núm. 62/2020), determina en casación —siguiendo el criterio de su Sentencia de 11 de marzo de 2021 (rec. núm. 7004/2019)—, cuál es el alcance de la responsabilidad solidaria de quienes sean causantes o colaboradores en la ocultación o transmisión de los bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir la actuación de la administración tributaria, a efectos de concretar si, en el contexto de una donación realizada antes del devengo de la deuda tributaria, el donatario puede ser llamado a responder de las deudas del donante, aunque éstas sean posteriores a la donación.

Tal y como hemos señalado, el tribunal confirma en este fallo la doctrina ya mantenida en la citada sentencia de 11 de marzo, en la que consideró que la derivación de la responsabilidad puede extenderse al total de las deudas devengadas, aunque algunas lo sean con posterioridad a la ocultación o transmisión de los bienes o derechos del obligado al pago, ahora bien, siempre que resulte «acreditada» la existencia de un plan para impedir la actuación de la Administración tributaria (consilium fraudis).

En opinión del tribunal, también sobre la base de pronunciamientos jurisprudenciales anteriores, el hecho de que la ley exija la existencia de una deuda tributaria liquidada en el momento de la declaración de la responsabilidad solidaria en esos casos, no implica que los actos u operaciones dirigidos a impedir la actuación recaudatoria de la Administración deban ser también posteriores al nacimiento de dicha deuda. Entiende así el Alto Tribunal que en el supuesto de responsabilidad recogido en el artículo 42.2.a), en base a su propio fundamento y finalidad —garantizar que el patrimonio del deudor responda de las deudas tributarias—, la secuencia temporal de las operaciones o actos dirigidos a evitar la actuación de la Administración puede tener lugar tanto antes como después del nacimiento de la deuda tributaria, siempre que se acredite que ha mediado un plan intencional dirigido a sustraer bienes o derechos del patrimonio del deudor para impedir la actuación de la Administración.

Dicho lo anterior —apunta el tribunal—, dependiendo de las concretas circunstancias de cada caso —tanto de los momentos en que se suceden los actos u operaciones tendentes a impedir la actuación de la Administración, como del nacimiento de las concretas deudas tributarias—, podrá proceder un único acto de derivación de responsabilidad tributaria contra la persona que ha causado o colaborado en la ocultación o transmisión de los bienes del deudor, o, en su caso, que podrán dictarse tantos actos de derivación de responsabilidad tributaria como actos de ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado al pago se hayan realizado. A este respecto —señala la sentencia—, lo esencial es apreciar una unidad de propósito fraudulento, un diseño previo, una actuación única, aunque se haya manifestado en varias operaciones.

Precisamente esa unidad de actuación se aprecia por el tribunal en el supuesto analizado, en el que un padre donó la mitad de su patrimonio a cada uno de sus dos hijos —a través de cuatro escrituras de diferentes fechas que recogen una multiplicidad de bienes muebles e inmuebles donados—, sin que se hiciese constar en el Registro de la Propiedad la titularidad de los bienes inmuebles transmitidos a los hijos que, en última instancia, fueron representados por su padre, sin que tampoco conste en ningún lugar que se tratase de la representación legal, siendo un apoderamiento especial que revela una representación voluntaria.

En definitiva, a la luz de tales circunstancias el tribunal deduce, confirmando el criterio de la Audiencia Nacional en la sentencia recurrida, que existió un plan preconcebido y diseñado entre padres e hijos para extraer de la traba la práctica totalidad del patrimonio del progenitor, consumado finalmente con la pérdida de los bienes.

Ha de señalarse que la sentencia comentada cuenta con un voto particular en el que, entre otras cuestiones, se advierte especialmente del peligro que fallos como el analizado pueden entrañar si se terminan generalizando las declaraciones de responsabilidad solidaria del artículo 42.2.a) de la Ley General Tributaria para deudas y sanciones futuras. Aunque es cierto —apunta el magistrado disidente—, que la inclusión en el perímetro de dicha responsabilidad de las deudas aún no devengadas sólo tendría lugar «cuando resulta acreditada la existencia de ese plan para impedir la actuación de la Administración tributaria (consilium fraudis), no puede descartarse que la apreciación administrativa de tal extremo acabe flexibilizándose, al amparo del criterio del Tribunal Supremo». Y ello —advierte—, puede derivar en un aumento exponencial de los supuestos de una especie de responsabilidad continuada —derivada de uno o varios acuerdos realizados con voluntad preconcebida y unidad de propósito— a título de «consilium fraudis», que terminen incorporando a terceros, bien o mal, para responder de todas las deudas, presentes y futuras, peligro que debe tratar de atajarse situando una mínima perspectiva temporal para la inclusión en el ámbito objetivo de la responsabilidad a las deudas no nacidas

Autor/es

Pilar Álvarez – Consejera Académica

Tipología

Actualidad Jurídica

Áreas y sectores

Fiscal