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Responsables en cadena: el responsable solidario por ocultación de bienes puede impugnar la responsabilidad subsidiaria precedente dictada sin declaración de fallido

icon 15 de marzo, 2022
El Tribunal Supremo, en su Sentencia de 25 de enero de 2022 (rec. núm. 2297/2018), analiza en casación la posibilidad de que un responsable tributario solidario por circunstancias previstas en el artículo 42.2 de la Ley General Tributaria, declarado como tal junto a un responsable subsidiario del deudor principal, pueda oponerse a su condición impugnando la declaración de responsabilidad subsidiaria precedente dictada sin que exista constancia de la declaración de fallido del deudor principal.

En el caso analizado, el administrador de una empresa —deudora principal de una sanción—, fue declarado responsable subsidiario de la sociedad, procediendo entonces a donar unos inmuebles a su hijo, posteriormente considerado responsable solidario del responsable subsidiario, por ocultación o transmisión de bienes —ex artículo 42.2 de la Ley General Tributaria—. Pues bien, este último recurrió su declaración de responsabilidad solidaria impugnando la previa declaración de responsabilidad subsidiaria contra su padre, argumentando que ésta se dictó sin la necesaria declaración de fallida de la entidad deudora principal que, señala, debe operar como presupuesto habilitante de la citada responsabilidad subsidiaria con la que, a su vez, se conecta su propia responsabilidad solidaria.

La sala de instancia acogió los argumentos del recurrente, posición que no comparte ahora el Abogado del Estado. Según su criterio, el responsable tributario del artículo 42.2 de la Ley General Tributaria, desde la modificación introducida en el artículo 174.5 del mismo texto legal por la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, solamente puede oponerse a la derivación de responsabilidad por faltar el presupuesto de hecho habilitante o por discrepar del alcance global de la responsabilidad, expresión esta última que debe entenderse referida a la posibilidad de cuestionar tanto la cantidad pendiente de pago por el deudor principal como el valor que la Administración asigne a los bienes que se han ocultado o transmitido o no pudieron embargarse o enajenarse, dado que esos son los dos elementos que van a determinar la cantidad de la que se responde. Sin embargo, concreta, dicha impugnación no podrá alcanzar a las liquidaciones —incluyendo las sanciones— que originan la deuda, por lo que el responsable solidario no puede impugnar un acuerdo de derivación precedente, que es el acto por el que se liquida la deuda del primer responsable y que ha de asimilarse, en su opinión, a la liquidación que el artículo 174.5 de la Ley General Tributaria excluye del ámbito de impugnación en los supuestos de responsabilidad previstos en el citado artículo 42.2.

Atendidas las razones expuestas por las partes, el Tribunal Supremo analiza la cuestión partiendo de la configuración legal del supuesto de responsabilidad recogido en el citado artículo 42.2 de la Ley General Tributaria. A esos efectos, el tribunal realiza las siguientes consideraciones:

a) En el supuesto de responsabilidad objeto de controversia, no estamos ante un responsable a quien la ley sitúa junto al deudor principal para hacer frente al pago de la deuda por éste impagada —como sucede con el supuesto de responsabilidad regulado en el artículo 41.1 de la Ley General Tributaria—, sino ante un responsable calificado como tal por la relación mantenida con los bienes susceptibles de ser embargados, al margen de quién sea el «deudor principal» y del total importe de la deuda que deja de pagar. Por tanto, el referente de estos responsables no son los «deudores principales» sino los bienes sustraídos a la garantía patrimonial que se podría haber hecho efectiva mediante la acción de embargo o enajenación por la Hacienda pública que describe el artículo 42.2.a de la Ley 58/2003.

b) Pues bien, en el caso analizado los bienes y derechos que se sustraen a la acción de la Administración tributaria no son los de la sociedad deudora principal, sino los del sujeto declarado responsable subsidiario que, al excluirlos de su patrimonio, frustra la recaudación de la deuda pendiente y justifica la aplicación del citado artículo 42.2.

c) Por tanto, este supuesto de responsabilidad solidaria está directamente relacionado con la actividad recaudatoria dirigida contra el responsable subsidiario cuya declaración exige, como presupuesto insoslayable, la declaración de fallido del deudor principal. De ese modo, si ésta no existe se habría producido una irregularidad esencial a la hora de declarar la responsabilidad subsidiaria de un sujeto que no estaba obligado al pago y, si él no lo está, tampoco puede estarlo el responsable solidario de aquél.

De acuerdo con todo lo anterior el Tribunal Supremo concluye que, en los supuestos de responsabilidad tributaria «en cadena», la derivación de la responsabilidad subsidiaria constituye un «presupuesto de hecho habilitante» de la subsiguiente derivación de responsabilidad solidaria a los efectos de que el declarado responsable por alguna de las circunstancias previstas en apartado 2 del artículo 42 de la Ley General Tributaria, pueda impugnar el acto de derivación de su responsabilidad con fundamento en la improcedencia de la previa derivación de responsabilidad subsidiaria respecto de un tercero, por inexistencia de declaración de fallido del deudor principal.

Cabe añadir que, en una segunda sentencia de la misma fecha (rec. 8315/2019), el Tribunal Supremo, en un caso en el que la declaración de fallido sí había existido, rechazó la alegación del responsable solidario cuestionando tal declaración, entendiendo que la misma pudo ser discutida por el deudor principal o por su responsable subsidiario, pero no por el responsable solidario. En este caso el Alto Tribunal justificó su fallo a partir de la firmeza del acto administrativo de declaración de fallido del deudor principal.

Autor/es

Pilar Álvarez – Consejera Académica

Tipología

Actualidad Jurídica

Áreas y sectores

Fiscal