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Resulta contradictorio admitir la representación de un socio a efectos de tener por constituida la junta y no hacerlo seguidamente a efectos de votar en la misma junta
16 de julio, 2020
Se presentó a inscripción escritura pública de elevación a público de determinados acuerdos adoptados en la junta general de una sociedad de responsabilidad limitada. Dicha sociedad estaba formada por dos socias, titulares cada una de ellas de la mitad del capital (y de los derechos de voto) y administrada por una de ellas. En la junta general en la que se adoptaron los acuerdos cuya inscripción se pretendía, se produjo una peculiar sucesión de acontecimientos. En efecto, según se deducía de la escritura calificada, las dos socias concurrentes a la junta convocada (personalmente una de ellas —la administradora— y representada la otra) manifestaron su conformidad, tras formalizarse la lista de asistentes, con que la junta se celebrara en localidad distinta (en la que se hallaban) a la del domicilio social. Pero posteriormente, mediante diligencia, se incorporó a la matriz de la escritura la aclaración de que «en el momento de apertura de la Junta, cuando se debía presentar la documentación relativa a la acreditación para la representación de socios», se negó el derecho de voto al representante de la socia no administradora por no cumplir el poder esgrimido las exigencias legales. Lo que explica que se certificara que los acuerdos se adoptaron con el voto favorable del 50 por 100 del capital sin indicar el sentido del voto del otro 50 por 100.
El registrador mercantil decidió no practicar la inscripción solicitada al no constar el sentido del voto del 50 por 100 del capital social que, según la lista de asistentes, concurrió a la junta mediante representación. El recurso administrativo interpuesto por el notario autorizante fue desestimado mediante Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (DGSJFP) de 27 de febrero de 2020 [BOE de 3 de julio]. La argumentación giró, en síntesis, en torno a las siguientes ideas:
(1) De acuerdo con doctrina reiterada, en principio corresponde al presidente de la junta declararla válidamente constituida, determinando qué socios asisten a ella presentes o representados y cuál es su participación en el capital social, así como proclamar el resultado de las votaciones; de ahí que las manifestaciones u observaciones de los asistentes que sean recogidas en la propia acta no pueden tener a efectos registrales el mismo valor que las del presidente. Pero ello no significa que estas últimas deban, por la sola calidad de quien las formula, vincular al registrador de modo absoluto, hasta el punto de que éste deba desconocer la realidad de lo acontecido en el seno del órgano cuando se halle amparado por la fe notarial, ignorando totalmente las afirmaciones contrarias de los socios consignadas en el acta y de especial relevancia para calificar la validez de los acuerdos (lo que podrá suceder, puntualiza la DGSJFP, cuando de los hechos resulte una situación de conflicto tal que resulte patente la falta de legalidad y acierto de la declaración de la mesa —existencia de juntas contradictorias o de dos listas de asistentes o de dos libros registros diferentes…—). Ahora bien, debe precisarse que en la calificación impugnada no se cuestionó la declaración de la presidenta sobre la válida constitución de la junta; simplemente se objetó que los acuerdos no fueron válidamente adoptados —o no resultaba acreditada su adopción— porque no constaba el sentido del voto de la socia que estaba presente en la junta según la propia lista de asistentes.
(2) La primera actuación encaminada a la constitución de la junta es la formación de la mesa. Si han de ser los socios concurrentes quienes hayan de designar presidente y secretario (art. 191 Ley Sociedades de Capital) se da la circunstancia de que, en ese primer momento, en rigor no existe todavía persona competente que determine, en caso de discrepancias entre los asistentes, quienes pueden realizar la designación por estar legitimados como socios. Por ello, la determinación de los socios con derecho de asistencia y voto, así como la admisión de la representación de los socios no presentes tienen carácter provisional, de modo que una vez formada la mesa y elegido el presidente a él competerá la formación de la lista de asistentes, así como la declaración sobre la válida constitución de la junta (art. 102.1.2.ª Reglamento del Registro Mercantil). Por ello, si llegado ese punto el presidente niega a alguno de los presentes legitimación para ejercer el derecho de voto, no podrá considerarse constituida la junta con carácter universal.
(3) En el caso concreto analizado, no resultaba posible entender que una representación puede estimarse suficiente para consentir la celebración de una junta fuera del término municipal donde la sociedad tiene su domicilio y, al mismo tiempo, entender que esa representación es insuficiente para ejercitar el derecho de voto precisamente en la junta que gracias a esa misma representación se consideró válidamente constituida. Es contradictorio admitir que la junta está válidamente constituida al concurrir todo el capital social y denegar seguidamente el ejercicio del derecho de voto al representante de una de las dos únicas socias negando eficacia al poder conferido.
El registrador mercantil decidió no practicar la inscripción solicitada al no constar el sentido del voto del 50 por 100 del capital social que, según la lista de asistentes, concurrió a la junta mediante representación. El recurso administrativo interpuesto por el notario autorizante fue desestimado mediante Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (DGSJFP) de 27 de febrero de 2020 [BOE de 3 de julio]. La argumentación giró, en síntesis, en torno a las siguientes ideas:
(1) De acuerdo con doctrina reiterada, en principio corresponde al presidente de la junta declararla válidamente constituida, determinando qué socios asisten a ella presentes o representados y cuál es su participación en el capital social, así como proclamar el resultado de las votaciones; de ahí que las manifestaciones u observaciones de los asistentes que sean recogidas en la propia acta no pueden tener a efectos registrales el mismo valor que las del presidente. Pero ello no significa que estas últimas deban, por la sola calidad de quien las formula, vincular al registrador de modo absoluto, hasta el punto de que éste deba desconocer la realidad de lo acontecido en el seno del órgano cuando se halle amparado por la fe notarial, ignorando totalmente las afirmaciones contrarias de los socios consignadas en el acta y de especial relevancia para calificar la validez de los acuerdos (lo que podrá suceder, puntualiza la DGSJFP, cuando de los hechos resulte una situación de conflicto tal que resulte patente la falta de legalidad y acierto de la declaración de la mesa —existencia de juntas contradictorias o de dos listas de asistentes o de dos libros registros diferentes…—). Ahora bien, debe precisarse que en la calificación impugnada no se cuestionó la declaración de la presidenta sobre la válida constitución de la junta; simplemente se objetó que los acuerdos no fueron válidamente adoptados —o no resultaba acreditada su adopción— porque no constaba el sentido del voto de la socia que estaba presente en la junta según la propia lista de asistentes.
(2) La primera actuación encaminada a la constitución de la junta es la formación de la mesa. Si han de ser los socios concurrentes quienes hayan de designar presidente y secretario (art. 191 Ley Sociedades de Capital) se da la circunstancia de que, en ese primer momento, en rigor no existe todavía persona competente que determine, en caso de discrepancias entre los asistentes, quienes pueden realizar la designación por estar legitimados como socios. Por ello, la determinación de los socios con derecho de asistencia y voto, así como la admisión de la representación de los socios no presentes tienen carácter provisional, de modo que una vez formada la mesa y elegido el presidente a él competerá la formación de la lista de asistentes, así como la declaración sobre la válida constitución de la junta (art. 102.1.2.ª Reglamento del Registro Mercantil). Por ello, si llegado ese punto el presidente niega a alguno de los presentes legitimación para ejercer el derecho de voto, no podrá considerarse constituida la junta con carácter universal.
(3) En el caso concreto analizado, no resultaba posible entender que una representación puede estimarse suficiente para consentir la celebración de una junta fuera del término municipal donde la sociedad tiene su domicilio y, al mismo tiempo, entender que esa representación es insuficiente para ejercitar el derecho de voto precisamente en la junta que gracias a esa misma representación se consideró válidamente constituida. Es contradictorio admitir que la junta está válidamente constituida al concurrir todo el capital social y denegar seguidamente el ejercicio del derecho de voto al representante de una de las dos únicas socias negando eficacia al poder conferido.