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PUBLICACIÓN
Retraso en el pago de las nóminas y resolución del contrato administrativo
30 de junio, 2021
De acuerdo con el artículo 211 de la Ley de Contratos del Sector Público constituye, entre otras, causa de resolución de los contratos, «el incumplimiento de la obligación principal del contrato. Serán, asimismo, causas de resolución del contrato las restantes obligaciones contractuales esenciales, calificadas como tales en los pliegos o en el contrato». Algunos pliegos precisan que el incumplimiento por parte de la empresa ha de ser considerado grave en cuanto a su obligación esencial para justificar la resolución contractual.
Abonar el salario a los trabajadores parece una obligación esencial del empleador, de hecho se trata, junto con la realización de la prestación laboral, del otro vértice de la obligación sinalagmática en que consiste el contrato de trabajo. Qué repercusión deba tener el impago del salario o el retraso en el pago del mismo en la contratación pública no deja de resultar pacífica a juzgar por la controversia suscitada y resuelta por la Sentencia del Tribunal Supremo —Sala de lo Contencioso-Administrativo— de 1 de junio de 2021, Jur. 189543. En el supuesto en cuestión, los trabajadores debían recibir su nómina por meses vencidos, pero percibieron su retribución con retraso y con los debidos atrasos. Bien es cierto que ningún trabajador acudió a la jurisdicción social en reclamación de dichas cantidades, aun cuando, dado el sistemático incumplimiento por parte del adjudicatario del servicio, algunos trabajadores enviaron escritos al órgano de contratación expresando su preocupación por esta falta de puntualidad en el pago del salario.
La Sala estima que tanto la existencia del incumplimiento como el alcance de la obligación calificada como esencial en el contrato es una tarea interpretativa reservada, en principio, al tribunal de instancia. Reiterando jurisprudencia ya consolidada «en la interpretación de una cláusula del pliego de Cláusulas Administrativas Particulares, ha de estarse a las apreciaciones de la Sala de instancia…(partiendo de la premisa) que la labor interpretativa de los contratos está excluida de la revisión casacional, como ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala y de la Sala Primera, puesto que la función hermenéutica corresponde a los órganos de instancia, sin que sea posible corregir sus resultados, en sede casacional, salvo que se haya alcanzado una interpretación que sea manifiestamente ilógica, arbitraria e ilegal» (STS —Sala de lo Contencioso-Administrativo— de 1 de julio de 2019, Ar. 3157, FJ 2). Del mismo modo, la interpretación de los contratos y negocios jurídicos celebrados entre las partes es tarea que corresponde a los tribunales de instancia, sin que deba la casación intervenir salvo que, al desarrollarla, aquéllos incurran en arbitrariedad ofreciendo un resultado ilógico, contradictorio o contrario a algún precepto legal, proceder que está ausente en este caso (STS —Sala de lo Contencioso-Administrativo— de 8 de noviembre de 2017, Ar. 4853). Por lo que sólo podrá adentrarse en este «terreno vedado cuando la exégesis que se discute contravenga manifiestamente la legalidad o resulte errónea, disparatada, arbitraria, contraria al buen sentido, pugne abiertamente con realidades suficientemente probadas o contenga conclusiones erróneas decisivas que sean irracionales o incluso adolezcan de la desproporción que no encaja en un normal raciocinio» (STS —Sala de lo Contencioso-Administrativo— de 1 de junio de 2021, Jur. 189543, FJ 4).
Pues bien, siguiendo esta tesis, no se trata aquí de conocer «si se alcanza o no un determinado nivel de gravedad del incumplimiento del contrato, ni aún del alcance que supone la calificación de esencial de determinada cláusula, concretamente la referida al cumplimiento de obligaciones salariales, sino que la sentencia de instancia excluye que se produjera tal incumplimiento desde el punto de vista de la relación laboral (porque) la interpretación del alcance de una cláusula del contrato, la del punto 20.3.1 del Pliego de cláusulas administrativas del contrato sobre obligaciones laborales, a la que se atribuye la condición de esencial…constituye una labor interpretativa del clausulado del contrato que se sitúa fuera del contenido del recurso de casación» (STS —Sala de lo Contencioso-Administrativo— de 1 de junio de 2021, Jur. 189543, FJ 4). No cabe, pues, siguiendo lo ya manifestado en decisiones anteriores (SSTS —Sala de lo Contencioso-Administrativo— de 26 de febrero de 2020, Ar. 833, 16 de octubre de 2020, Ar. 4087 y 1 de febrero de 2021, Ar. 351) fijar doctrina jurisprudencial en abstracto, desconectada del caso concreto, desestimándose, en este caso, el recurso planteado por la Administración y evitando con ello la resolución del contrato administrativo por los incumplimientos salariales. Conviene señalar, a este respecto, que el ordenamiento laboral concibe como causa de extinción del contrato laboral por voluntad del trabajador «la falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado» [artículo 50.1.b) LET], situación no considerada aquí esencial quizá por no apreciar gravedad en el comportamiento empresarial.
Abonar el salario a los trabajadores parece una obligación esencial del empleador, de hecho se trata, junto con la realización de la prestación laboral, del otro vértice de la obligación sinalagmática en que consiste el contrato de trabajo. Qué repercusión deba tener el impago del salario o el retraso en el pago del mismo en la contratación pública no deja de resultar pacífica a juzgar por la controversia suscitada y resuelta por la Sentencia del Tribunal Supremo —Sala de lo Contencioso-Administrativo— de 1 de junio de 2021, Jur. 189543. En el supuesto en cuestión, los trabajadores debían recibir su nómina por meses vencidos, pero percibieron su retribución con retraso y con los debidos atrasos. Bien es cierto que ningún trabajador acudió a la jurisdicción social en reclamación de dichas cantidades, aun cuando, dado el sistemático incumplimiento por parte del adjudicatario del servicio, algunos trabajadores enviaron escritos al órgano de contratación expresando su preocupación por esta falta de puntualidad en el pago del salario.
La Sala estima que tanto la existencia del incumplimiento como el alcance de la obligación calificada como esencial en el contrato es una tarea interpretativa reservada, en principio, al tribunal de instancia. Reiterando jurisprudencia ya consolidada «en la interpretación de una cláusula del pliego de Cláusulas Administrativas Particulares, ha de estarse a las apreciaciones de la Sala de instancia…(partiendo de la premisa) que la labor interpretativa de los contratos está excluida de la revisión casacional, como ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala y de la Sala Primera, puesto que la función hermenéutica corresponde a los órganos de instancia, sin que sea posible corregir sus resultados, en sede casacional, salvo que se haya alcanzado una interpretación que sea manifiestamente ilógica, arbitraria e ilegal» (STS —Sala de lo Contencioso-Administrativo— de 1 de julio de 2019, Ar. 3157, FJ 2). Del mismo modo, la interpretación de los contratos y negocios jurídicos celebrados entre las partes es tarea que corresponde a los tribunales de instancia, sin que deba la casación intervenir salvo que, al desarrollarla, aquéllos incurran en arbitrariedad ofreciendo un resultado ilógico, contradictorio o contrario a algún precepto legal, proceder que está ausente en este caso (STS —Sala de lo Contencioso-Administrativo— de 8 de noviembre de 2017, Ar. 4853). Por lo que sólo podrá adentrarse en este «terreno vedado cuando la exégesis que se discute contravenga manifiestamente la legalidad o resulte errónea, disparatada, arbitraria, contraria al buen sentido, pugne abiertamente con realidades suficientemente probadas o contenga conclusiones erróneas decisivas que sean irracionales o incluso adolezcan de la desproporción que no encaja en un normal raciocinio» (STS —Sala de lo Contencioso-Administrativo— de 1 de junio de 2021, Jur. 189543, FJ 4).
Pues bien, siguiendo esta tesis, no se trata aquí de conocer «si se alcanza o no un determinado nivel de gravedad del incumplimiento del contrato, ni aún del alcance que supone la calificación de esencial de determinada cláusula, concretamente la referida al cumplimiento de obligaciones salariales, sino que la sentencia de instancia excluye que se produjera tal incumplimiento desde el punto de vista de la relación laboral (porque) la interpretación del alcance de una cláusula del contrato, la del punto 20.3.1 del Pliego de cláusulas administrativas del contrato sobre obligaciones laborales, a la que se atribuye la condición de esencial…constituye una labor interpretativa del clausulado del contrato que se sitúa fuera del contenido del recurso de casación» (STS —Sala de lo Contencioso-Administrativo— de 1 de junio de 2021, Jur. 189543, FJ 4). No cabe, pues, siguiendo lo ya manifestado en decisiones anteriores (SSTS —Sala de lo Contencioso-Administrativo— de 26 de febrero de 2020, Ar. 833, 16 de octubre de 2020, Ar. 4087 y 1 de febrero de 2021, Ar. 351) fijar doctrina jurisprudencial en abstracto, desconectada del caso concreto, desestimándose, en este caso, el recurso planteado por la Administración y evitando con ello la resolución del contrato administrativo por los incumplimientos salariales. Conviene señalar, a este respecto, que el ordenamiento laboral concibe como causa de extinción del contrato laboral por voluntad del trabajador «la falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado» [artículo 50.1.b) LET], situación no considerada aquí esencial quizá por no apreciar gravedad en el comportamiento empresarial.