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Retrasos de puntualidad y descuento salarial
30 de julio, 2019
En pleno debate sobre la aplicación de la obligación de registrar la jornada diaria, la Sentencia de la Audiencia Nacional de 20 de junio de 2019, Ar. 204827, debe pronunciarse sobre el conflicto colectivo planteado por una organización sindical, al que se adhieren otros sindicatos. La demanda persigue que se declare contraria a Derecho la práctica empresarial consistente en descontar directamente de las nóminas mensuales de los trabajadores los retrasos en el fichaje de entrada. La empresa dispone de un sistema de control horario diario y un registro instalado a través del cual verifica la incorporación y la salida del puesto de trabajo, siendo práctica habitual en la empresa descontar en la nómina de cada mes la parte correspondiente a los minutos de retraso en que ha podido incurrir el trabajador a la hora de incorporarse al mismo. No se les permite a los trabajadores compensar dichos retrasos por otros períodos de trabajo, a pesar de que se trata de una jornada fijada con carácter anual en el Convenio Colectivo de aplicación. En consecuencia, se entiende que dicha práctica constituye una multa de haber, proscrita por el artículo 58.3 del Estatuto de los Trabajadores, toda vez que la empresa, además de detraer el salario correspondiente, procede a sancionar disciplinariamente a los trabajadores que incurren en faltas de puntualidad. Aquélla, por su parte, defiende la legalidad de su actuación puesto que, si no existe una prestación de servicios efectiva en un periodo de tiempo programado como de trabajo, por ínfimo que éste sea, cesa su obligación de retribuir, dado el carácter bilateral y sinalagmático del contrato de trabajo. Eso no supone una multa de haber, tan sólo una consecuencia directa de la relación laboral. Bien es cierto que, si la conducta del trabajador se reitera en el tiempo, podrá ser objeto de una sanción por falta disciplinaria. Por lo demás, los contratos mercantiles establecidos con los clientes convierten en inviable la recuperación del tiempo dejado de trabajar en otro momento.
En el conflicto, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional determina, por un lado, que el Convenio Colectivo aplicable reconoce a los trabajadores un derecho a ausentarse justificadamente del trabajo por unas causas determinadas y sin derecho a la retribución que se hubiera devengado durante dicho periodo de tiempo. Lo que significa que «no existe un derecho del trabajador a que su jornada individual sea redistribuida una vez fijada por causa de retrasos injustificados como se pretende por la actora, pues como se ha dicho tal distribución irregular de la jornada es una facultad empresarial, y por otro lado, implicaría hacer de peor condición al trabajador que previo aviso se ausenta unas horas del trabajo con arreglo al art. 29 del Convenio, que pierde su derecho a la retribución con relación a aquel que sin causa justificativa alguna simplemente llega tarde al su puesto de trabajo» (FJ 4). Por otra parte, el carácter bilateral y sinalagmático del contrato de trabajo implica que «la causa del contrato de trabajo son las obligaciones recíprocas que contraen trabajador y empleado de trabajar y retribuir, de forma que con arreglo al art. 1.124 Código Civil el trabajador no puede reclamar salario alguno por periodos de tiempo por ínfimos que estos sean en los que no exista efectiva prestación de servicios» (FJ 5). Finalmente, el hecho de que la empresa sancione con amonestación, suspensión de empleo y sueldo o, en su caso, despido, las ausencias y retrasos reiterados de los trabajadores a la vez que detrae de sus nóminas el tiempo no trabajado, «no supone una doble sanción, por cuanto que la detracción de salarios obedece al lógico desarrollo dinámico de un contrato de naturaleza bilateral y sinalagmática como es el de trabajo como arriba se ha expuesto sin que implique el ejercicio de potestad disciplinaria alguna, mientras que las sanciones arriba mencionadas obedecen al legítimo ejercicio de la potestad disciplinaria previsto legal y convencionalmente» (FJ 6). Un control horario diario de doble dirección, pues, y de infinito uso.
En el conflicto, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional determina, por un lado, que el Convenio Colectivo aplicable reconoce a los trabajadores un derecho a ausentarse justificadamente del trabajo por unas causas determinadas y sin derecho a la retribución que se hubiera devengado durante dicho periodo de tiempo. Lo que significa que «no existe un derecho del trabajador a que su jornada individual sea redistribuida una vez fijada por causa de retrasos injustificados como se pretende por la actora, pues como se ha dicho tal distribución irregular de la jornada es una facultad empresarial, y por otro lado, implicaría hacer de peor condición al trabajador que previo aviso se ausenta unas horas del trabajo con arreglo al art. 29 del Convenio, que pierde su derecho a la retribución con relación a aquel que sin causa justificativa alguna simplemente llega tarde al su puesto de trabajo» (FJ 4). Por otra parte, el carácter bilateral y sinalagmático del contrato de trabajo implica que «la causa del contrato de trabajo son las obligaciones recíprocas que contraen trabajador y empleado de trabajar y retribuir, de forma que con arreglo al art. 1.124 Código Civil el trabajador no puede reclamar salario alguno por periodos de tiempo por ínfimos que estos sean en los que no exista efectiva prestación de servicios» (FJ 5). Finalmente, el hecho de que la empresa sancione con amonestación, suspensión de empleo y sueldo o, en su caso, despido, las ausencias y retrasos reiterados de los trabajadores a la vez que detrae de sus nóminas el tiempo no trabajado, «no supone una doble sanción, por cuanto que la detracción de salarios obedece al lógico desarrollo dinámico de un contrato de naturaleza bilateral y sinalagmática como es el de trabajo como arriba se ha expuesto sin que implique el ejercicio de potestad disciplinaria alguna, mientras que las sanciones arriba mencionadas obedecen al legítimo ejercicio de la potestad disciplinaria previsto legal y convencionalmente» (FJ 6). Un control horario diario de doble dirección, pues, y de infinito uso.