Retribución de administradores: es válida la cláusula menú para consejeros ejecutivos
Es inscribible y se ajusta a los dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Sociedades de Capital la cláusula estatutaria relativa a la retribución de consejeros con funciones ejecutivas que permite que la junta general determine, de entre los conceptos retributivos previstos en los estatutos, aquellos que percibirán anualmente esos administradores
Se suspende la inscripción de la cláusula de los estatutos sociales relativa a la retribución de los miembros del consejo de administración con funciones ejecutivas, por considerar la Registradora que vulnera lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC), ya que no determina el sistema de retribución, sino que deja al arbitrio de la junta general la elección de alguno o varios de los previstos en los estatutos.
En concreto, se rechaza la inscripción del siguiente apartado de la cláusula de retribución de administradores que se pretende inscribir: «Dicha remuneración será determinada con arreglo a los límites y requisitos prevenidos por la legislación mercantil, deberá guardar una proporción razonable con la importancia y la situación económica en cada momento de la compañía o, en su caso, del grupo mercantil del que ésta fuera sociedad dominante, así como con los estándares de mercado de empresas o grupos comparables, y los conceptos retributivos que percibirán anualmente los administradores serán determinados por la Junta General y consistirán en uno o varios de los siguientes: a)una asignación fija, hecha efectiva de forma dineraria, en especie o mixta; b)dietas de asistencia; c)una retribución variable, según indicadores o parámetros generales de referencia; d)aportación a sistemas de ahorro o previsión social; e)suscripción de seguro de responsabilidad civil; f)una indemnización por cese no motivado por el incumplimiento de sus funciones como administrador».
La Dirección General, mediante Resolución de 21 de octubre de 2024 (BOE núm. 281, de 21 de noviembre) revoca la calificación registral y ordena la inscripción.
Confirma el centro directivo que tanto el Tribunal Supremo —cita expresamente la sentencia de 26 de febrero de 2018— , como la Dirección General en varias resoluciones, interpretan de manera flexible los artículos 217 y 249 LSC, admitiendo que aun cuando los distintos conceptos retributivos de los consejeros ejecutivos deban constar necesariamente en los estatutos, podrán éstos remitirse al contrato que se celebre entre el consejero ejecutivo y la sociedad para que se detalle si se remunerará al mismo por todos o sólo por algunos de los conceptos retributivos fijados en los estatutos.
De este modo se compatibiliza la protección de los socios —pues se fijan en estatutos los posibles conceptos retributivos y se aprueba en junta general el importe máximo de la remuneración anual del conjunto de los administradores—, con la adaptación a las necesidades de la práctica —al atribuir al consejo de administración la competencia de elegir entre los distintos conceptos retributivos previstos en los estatutos, aquellos concretos que deben incluirse en el contrato al que se refiere el artículo 249 LSC, sin necesidad de modificación estatutaria—.
De los anteriores razonamientos, concluye la Dirección General que en el presente caso no cabe rechazar la inscripción por los motivos expresados por la Registradora, pues la cláusula cuestionada «no deja al arbitrio de la junta general la elección de alguno o varios de los previstos en los estatutos para los administradores, sino que se limita a establecer únicamente respecto de la remuneración prevista para miembros del consejo de administración a los que se hubiesen atribuido funciones ejecutivas, que los conceptos retributivos que percibirán anualmente esos administradores serán determinados por la junta general y consistirán en uno o varios de los que se especifican, lo que está admitido por este Centro Directivo conforme a lo establecido en los artículos 217 y 249 de la Ley de Sociedades de Capital».