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PUBLICACIÓN
Retribución del administrador, cuando el ejercicio del cargo es gratuito, por el desempeño de tareas ajenas a las inherentes a dicho cargo
Se presentó a inscripción escritura de constitución de una sociedad de responsabilidad limitada cuyos estatutos, después de disponer que la administración podría conferirse a un administrador único, a dos o tres administradores solidarios, a dos administradores mancomunados o a un consejo de administración, añadía la siguiente regla: «[…] El cargo de Administrador será gratuito, sin perjuicio del pago que pueda hacerse en concepto de honorarios o salarios que pudieran acreditarse frente a la sociedad, en razón de la prestación de servicios profesionales o de vinculación laboral, según sea el caso».
El registrador decidió no practicar la inscripción del precepto estatutario mencionado por considerar que la percepción por el administrador de retribuciones en virtud de relaciones laborales ha de quedar condicionada a que dichas relaciones supongan una actividad distinta a la que le corresponde como órgano de administración, excluyendo —además— las relaciones laborales de alta dirección.
El recurso interpuesto por el notario autorizante fue estimado por la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 26 de abril de 2021 (BOE núm. 119, de 19 de mayo). En ella, el centro directivo —después de un largo y pormenorizado recorrido por la evolución del régimen de retribución de los administradores, con análisis de la doctrina registral y jurisprudencial— vino a afirmar lo siguiente:
(1) Según la jurisprudencia, y como regla general, sólo en los casos de relaciones de trabajo, en régimen de dependencia, pero no calificables de alta dirección sino como comunes, cabría admitir el desempeño simultáneo de cargos de administración de la sociedad y la existencia de una relación de carácter laboral (entre otras, STS 25 junio 2013). Es decir (RDGRN 10 mayo 2016): conceptualmente cabe distinguir la retribución de las funciones inherentes al cargo de administrador y la retribución de otras funciones extrañas a dicho cargo (teniendo en cuenta que también en los supuestos de administración «simple» —no colegiada— pueden existir funciones extrañas al cargo). Y no es necesario que estas últimas funciones —es decir, las que nada tienen que ver con la gestión y dirección de la compañía— consten en los estatutos (se reflejarán en los contratos correspondientes: arrendamiento de servicios, contrato laboral común, etc.).
(2) A la luz de lo anterior la Dirección General concluyó que debe admitirse una cláusula estatutaria que, estableciendo el carácter gratuito del cargo de administrador (con la consecuencia de que no se percibirá retribución alguna por los servicios prestados en tal condición), añada, sin embargo, que el administrador será eventualmente retribuido por la prestación de otros servicios (en régimen laboral, en su caso) vinculados con actividades ajenas al ejercicio de las competencias de gestión y representación inherentes al cargo que ocupa. No obstante, la Resolución reseñada señaló que no procedía entrar a decidir en este expediente acerca de la posibilidad de formalizar contratos laborales de alta dirección en función de la estructura adoptada por el órgano de administración.
(3) La Dirección General indica que la redacción de la cláusula estatutaria concretamente discutida podría haber sido más clara. Pero que, interpretada en su conjunto y del modo más adecuado para que produzca efectos, debe considerarse inscribible por cuanto procede entender que la remuneración a que se refiere es la derivada de la prestación de servicios ajenos a las facultades inherentes al cargo de Administrador.
El registrador decidió no practicar la inscripción del precepto estatutario mencionado por considerar que la percepción por el administrador de retribuciones en virtud de relaciones laborales ha de quedar condicionada a que dichas relaciones supongan una actividad distinta a la que le corresponde como órgano de administración, excluyendo —además— las relaciones laborales de alta dirección.
El recurso interpuesto por el notario autorizante fue estimado por la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 26 de abril de 2021 (BOE núm. 119, de 19 de mayo). En ella, el centro directivo —después de un largo y pormenorizado recorrido por la evolución del régimen de retribución de los administradores, con análisis de la doctrina registral y jurisprudencial— vino a afirmar lo siguiente:
(1) Según la jurisprudencia, y como regla general, sólo en los casos de relaciones de trabajo, en régimen de dependencia, pero no calificables de alta dirección sino como comunes, cabría admitir el desempeño simultáneo de cargos de administración de la sociedad y la existencia de una relación de carácter laboral (entre otras, STS 25 junio 2013). Es decir (RDGRN 10 mayo 2016): conceptualmente cabe distinguir la retribución de las funciones inherentes al cargo de administrador y la retribución de otras funciones extrañas a dicho cargo (teniendo en cuenta que también en los supuestos de administración «simple» —no colegiada— pueden existir funciones extrañas al cargo). Y no es necesario que estas últimas funciones —es decir, las que nada tienen que ver con la gestión y dirección de la compañía— consten en los estatutos (se reflejarán en los contratos correspondientes: arrendamiento de servicios, contrato laboral común, etc.).
(2) A la luz de lo anterior la Dirección General concluyó que debe admitirse una cláusula estatutaria que, estableciendo el carácter gratuito del cargo de administrador (con la consecuencia de que no se percibirá retribución alguna por los servicios prestados en tal condición), añada, sin embargo, que el administrador será eventualmente retribuido por la prestación de otros servicios (en régimen laboral, en su caso) vinculados con actividades ajenas al ejercicio de las competencias de gestión y representación inherentes al cargo que ocupa. No obstante, la Resolución reseñada señaló que no procedía entrar a decidir en este expediente acerca de la posibilidad de formalizar contratos laborales de alta dirección en función de la estructura adoptada por el órgano de administración.
(3) La Dirección General indica que la redacción de la cláusula estatutaria concretamente discutida podría haber sido más clara. Pero que, interpretada en su conjunto y del modo más adecuado para que produzca efectos, debe considerarse inscribible por cuanto procede entender que la remuneración a que se refiere es la derivada de la prestación de servicios ajenos a las facultades inherentes al cargo de Administrador.
Autor/es
Alberto Díaz – Consejero Académico
Tipología
Actualidad Jurídica
Áreas y sectores