Retribuciones en especie que los trabajadores pueden continuar percibiendo tras el cese de la relación laboral: consecuencias fiscales
La Dirección General de tributos analiza las consecuencias fiscales que se derivan de las ventajosas condiciones de las hipotecas concedidas por las entidades bancarias a sus trabajadores cuándo tales ventajas se mantienen tras la finalización de la relación laboral
La Dirección General de Tributos, en su consulta vinculante V0991-24, de 10 de mayo, aborda las consecuencias fiscales que pueden derivarse cuando un trabajador, tras haber cesado en su relación laboral, continúa percibiendo de su empleador retribuciones en especie. En concreto, analiza tanto la calificación fiscal como el tratamiento tributario que ha de otorgarse a las ventajosas condiciones de los préstamos hipotecarios concedidos por las entidades bancarias a sus trabajadores, cuándo tales ventajas se mantienen tras el despido del empleado.
A estos efectos el centro directivo invoca, en primer lugar, tanto la definición de los rendimientos del trabajo recogida en el artículo 17.1 de la Ley 35/2006, como el tenor literal del artículo 42 de la misma ley, en el que se regulan las rentas en especie, advirtiendo que el supuesto que nos ocupa no encuentra acomodo ni entre los casos que el apartado 2 del citado artículo 42 excluye de la consideración de rentas del trabajo en especie, ni entre los supuestos de exención recogidos en su apartado 3.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Dirección General determina que los préstamos que las entidades financieras otorguen a sus empleados con tipos de interés inferiores al normal de mercado constituirán para éstos un rendimiento del trabajo en especie, aclarando expresamente que dicha calificación —a efectos de su tributación en el impuesto sobre la renta de las personas físicas— se sigue manteniendo aunque la consultante ya no se encuentre vinculada laboralmente con la prestataria. Y ello, continúa aclarándose en la consulta, porque lo determinante es seguir obteniendo una renta en especie —calificada como rendimientos del trabajo, pues responde al concepto que de éstos se recoge en el citado artículo 17.1—, ya que las condiciones ventajosas del préstamo determinantes de la existencia de ese rendimiento del trabajo en especie no desaparecen por haber dejado de ser empleado de la entidad bancaria.
Aclarada su calificación, el centro directivo analiza cómo ha de valorarse tal retribución en especie, valoración para la que se descarta la regla recogida en el artículo 43.1.1º c) de la Ley 35/2006 —diferencia entre el interés pagado y el interés legal del dinero— por corresponderse la concesión de préstamos y créditos con una actividad habitual desarrollada por la entidad. Por ello, en su lugar la Dirección General considera aplicable la regla contenida en el párrafo f) del mismo precepto, donde se establece que «cuando el rendimiento de trabajo en especie sea satisfecho por empresas que tengan como actividad habitual la realización de las actividades que dan lugar al mismo, la valoración no podrá ser inferior al precio ofertado al público del bien, derecho o servicio de que se trate», aclarando en un segundo párrafo qué se entiende por «precio ofertado al público».
Conforme a lo anterior, concluye la Dirección General que no existirá retribución en especie respecto a los préstamos analizados si los descuentos a los trabajadores se corresponden con alguna de las tres categorías que componen los descuentos ordinarios o comunes, a saber:
— Los ofertados a otros colectivos de similares características (…).
— Los promocionales que tengan carácter general y (…).
— Los que no excedan del 15 por 100 ni de 1.000 euros anuales, constituyendo retribución en especie el exceso, en línea con la regulación que —respecto a los excesos sobre los límites de aquellos supuestos que tienen la consideración de rendimientos del trabajo en especie exentos— recoge la normativa del Impuesto.
Por último, existiendo retribución en especie, añade el centro directivo, el consultante contará con dos pagadores de rendimientos del trabajo —la entidad bancaria que satisface el rendimiento en especie y el Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE) que abona la prestación por desempleo—, extremo que habrá de tenerse en cuenta a efectos de la determinación de los límites relativos a la obligación de declarar regulados en el artículo 96 de la Ley 35/2006.