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PUBLICACIÓN
Revisión de sentencias e incidente de nulidad de actuaciones: canon de control de las resoluciones de inadmisión
26 de abril, 2021
El incidente de nulidad de actuaciones previsto en el artículo241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) tiene por finalidad la rescisión de una sentencia firme a la que se imputa la vulneración de un derecho fundamental y, en este sentido, se aproxima a la revisión (art. 509 y ss. Ley de Enjuiciamiento Civil) que «es en realidad un proceso especial y autónomo de carácter impugnativo o una acción provista de finalidad resolutoria de sentencias firmes» (STC 156/1987, de 20 de octubre). Esta inclusión del incidente de nulidad dentro de las vías rescisorias de sentencias firmes se contiene, por ejemplo, en las sentencias del Tribunal Constitucional (TC) 153/2012, de 16 de julio, y 185/1990, de 15 de noviembre. No obstante, para la jurisprudencia constitucional existen entre ambas instituciones marcadas diferencias; entre ellas estas dos:
1) En primer lugar, es distinto el canon de control aplicable a las resoluciones de inadmisión. Aunque alguna sentencia las ha equiparado, aplicando a ambas el principio «pro actione», que es el canon aplicable a las resoluciones que limitan el acceso a la jurisdicción (por ejemplo, la citada STC 153/2012: «será preciso interpretar las normas procesales que integren alguna vía rescisoria de sentencias firmes en el sentido más favorable para permitir la tutela en fase jurisdiccional de los derechos fundamentales»), la generalidad de las sentencias las distingue. Mientras en la revisión la correcta ubicación de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por una resolución de inadmisión «ha de ser la referida al derecho de acceso a la jurisdicción, con las implicaciones que ello tiene para la selección del canon de control de enjuiciamiento aplicable en este caso» (STC 18/2009, de 26 de enero), el incidente excepcional de nulidad, aunque no sea propiamente un recurso, «al tener por objeto la revisión de resoluciones o actuaciones procesales, debe ser enjuiciado desde el canon propio del derecho de acceso al recurso legalmente establecido» y no desde el canon del derecho de acceso a la jurisdicción, y en consecuencia, «se ha de limitar a comprobar si la resolución (providencia) de inadmisión está motivada y si ha incurrido o no en error material patente, en arbitrariedad o en manifiesta irrazonabilidad lógica, evitando toda ponderación acerca de su corrección jurídica» (STC 135/2017, de 27 de noviembre, F.J 4, con cita de otras; también la STC 204/2014, de 15 de diciembre).
2) Y, en segundo lugar, es diferente el cómputo de los plazos. Como dijo la STC 157/2009, de 29 de junio, «(r)esulta, en efecto, carente de toda lógica considerar que de la mera similitud entre la naturaleza jurídica del incidente de nulidad de actuaciones con el recurso de revisión civil deba inferirse un mismo sistema de cómputo de plazos de interposición de ambos remedios procesales». En especial, mientras el plazo para el ejercicio de la acción de revisión es un plazo de caducidad, el fijado en el artículo 241 LOPJ viene determinado por días y le es aplicable el artículo 185 de la LOPJ, en el que se establece que en los plazos señalados por días quedarán excluidos los inhábiles.
Recuerda la sentencia que la distinción del régimen de ambas instituciones se encuentra en la exposición de motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que en su apartado IX y refiriéndose al incidente de nulidad establece que «La Ley opta, pues, por afrontar la nulidad conforme a su naturaleza y no según su similitud con las realidades que determinan la existencia de otros institutos, como el denominado recurso de revisión», sin que al Legislador le «haya parecido oportuno mezclar la nulidad con esas causas», ni haya considerado conveniente «seguir el procedimiento establecido a los efectos de rescisión».
1) En primer lugar, es distinto el canon de control aplicable a las resoluciones de inadmisión. Aunque alguna sentencia las ha equiparado, aplicando a ambas el principio «pro actione», que es el canon aplicable a las resoluciones que limitan el acceso a la jurisdicción (por ejemplo, la citada STC 153/2012: «será preciso interpretar las normas procesales que integren alguna vía rescisoria de sentencias firmes en el sentido más favorable para permitir la tutela en fase jurisdiccional de los derechos fundamentales»), la generalidad de las sentencias las distingue. Mientras en la revisión la correcta ubicación de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por una resolución de inadmisión «ha de ser la referida al derecho de acceso a la jurisdicción, con las implicaciones que ello tiene para la selección del canon de control de enjuiciamiento aplicable en este caso» (STC 18/2009, de 26 de enero), el incidente excepcional de nulidad, aunque no sea propiamente un recurso, «al tener por objeto la revisión de resoluciones o actuaciones procesales, debe ser enjuiciado desde el canon propio del derecho de acceso al recurso legalmente establecido» y no desde el canon del derecho de acceso a la jurisdicción, y en consecuencia, «se ha de limitar a comprobar si la resolución (providencia) de inadmisión está motivada y si ha incurrido o no en error material patente, en arbitrariedad o en manifiesta irrazonabilidad lógica, evitando toda ponderación acerca de su corrección jurídica» (STC 135/2017, de 27 de noviembre, F.J 4, con cita de otras; también la STC 204/2014, de 15 de diciembre).
2) Y, en segundo lugar, es diferente el cómputo de los plazos. Como dijo la STC 157/2009, de 29 de junio, «(r)esulta, en efecto, carente de toda lógica considerar que de la mera similitud entre la naturaleza jurídica del incidente de nulidad de actuaciones con el recurso de revisión civil deba inferirse un mismo sistema de cómputo de plazos de interposición de ambos remedios procesales». En especial, mientras el plazo para el ejercicio de la acción de revisión es un plazo de caducidad, el fijado en el artículo 241 LOPJ viene determinado por días y le es aplicable el artículo 185 de la LOPJ, en el que se establece que en los plazos señalados por días quedarán excluidos los inhábiles.
Recuerda la sentencia que la distinción del régimen de ambas instituciones se encuentra en la exposición de motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que en su apartado IX y refiriéndose al incidente de nulidad establece que «La Ley opta, pues, por afrontar la nulidad conforme a su naturaleza y no según su similitud con las realidades que determinan la existencia de otros institutos, como el denominado recurso de revisión», sin que al Legislador le «haya parecido oportuno mezclar la nulidad con esas causas», ni haya considerado conveniente «seguir el procedimiento establecido a los efectos de rescisión».
Autor/es
Faustino Cordón – Consejo Académico
Tipología
Actualidad Jurídica
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