Revisión de una resolución judicial firme fundada en la declaración por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos de que dicha resolución ha sido dictada vulnerando alguno de los derechos reconocidos en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales y sus Protocolos
Como es conocido, el artículo 5 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), introducido por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, dispone que «(s)e podrá interponer recurso de revisión ante el Tribunal Supremo contra una resolución judicial firme, con arreglo a las normas procesales de cada orden jurisdiccional, cuando el Tribunal Europeo de Derechos Humanos haya declarado que dicha resolución ha sido dictada en violación de alguno de los derechos reconocidos en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales y sus Protocolos, siempre que la violación, por su naturaleza y gravedad, entrañe efectos que persistan y no puedan cesar de ningún otro modo que no sea mediante esta revisión». La norma, al estar incorporada a la Ley Orgánica, es aplicable a todos los órdenes jurisdiccionales (art. 236.1, III de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, art. 102 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y art. 954.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal). En el civil, está reproducida en el artículo 510.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), que añade el inciso (también el artículo 102.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa) «sin que la misma (la revisión) pueda perjudicar los derechos adquiridos de buena fe por terceras personas».
La sentencia del Tribunal Supremo, Sala 6ª, 525/2024, de 3 de abril (rec. cas. 14/2023), que examina los presupuestos de esta revisión en el orden social, da pie para una breve reflexión sobre la regulación de este motivo de revisión.
La revisión fundada en tal motivo es, salvo en el orden penal (arts. 954 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), la general regulada en los artículo 509 y siguientes de la ley procesal civil, con estas peculiaridades: a) la competencia se atribuye siempre al Tribunal Supremo; b) el plazo para la interposición de la demanda es de un año, a contar desde que adquiera firmeza la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que le sirve de fundamento (art. 512.1, II LEC), sin que resulte de aplicación el límite máximo de cinco años desde la fecha de la publicación de la sentencia que se pretende impugnar, previsto en el apartado primero de ese precepto; y c) se incorpora a la norma la doctrina jurisprudencial que había establecido la naturaleza excepcional y de último remedio que tiene la revisión: se requiere que los efectos de la violación del derecho fundamental «no puedan cesar de ningún otro modo que no sea mediante esta revisión».
El artículo 236.1, III de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social concreta el alcance de esta última peculiaridad al disponer que la demanda de revisión será inadmitida, además de si no concurren los requisitos y presupuestos procesales exigibles, en el caso «de no haberse agotado previamente los recursos jurisdiccionales que la ley prevé para que la sentencia pueda considerarse firme; así como, si se formula por los mismos motivos que hubieran podido plantearse, de concurrir los presupuestos para ello, en el incidente de nulidad de actuaciones regulado en el artículo 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial o mediante la audiencia al demandado rebelde establecida en el artículo 185 de la presente ley, o cuando, planteados aquéllos, los referidos motivos hubieren sido desestimados por resolución firme».
El primero de los supuestos (subsidiariedad de la revisión) no es aplicable a la fundada en el motivo que ahora estamos analizando porque la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en que se apoya exige que se hayan agotado todos los recursos internos que quepan contra la resolución, incluido el de amparo ante el Tribunal Constitucional, que no es jurisdiccional en sentido estricto. Los otros dos, si bien se observa, recogen las dos únicas vías, distintas de la revisión, que contempla nuestro ordenamiento para la rescisión de sentencias firmes, por lo que su mención nada añade al artículo 5 bis LOPJ y se antoja superflua, con más razón cuando la exigencia de acudir a ellas, si resultan procedentes, había sido establecida ya por la jurisprudencia que, como antes dije, había subrayado la naturaleza excepcional, supletoria y de último remedio que tiene la revisión: «es preciso acudir, previamente, a las posibilidades que oferta el ordenamiento jurídico para evitar que se consoliden situaciones como las contempladas en el artículo 510 LEC, sin que se brinde al demandante la posibilidad de optar» (STS 408/2023, de 27 de marzo); entre ellas, el incidente de nulidad de actuaciones, cuando proceda, y también el expediente de rescisión de sentencias firmes y nueva audiencia al demandado rebelde previsto en los artículos 501 y siguientes de la LEC. Por eso, la sentencia del Tribunal Supremo que se acaba de citar desestimó la demanda de revisión porque «la parte demandante pudo y debió instar la rescisión de sentencia firme al amparo de los artículos 501 y concordantes de la LEC».
El demandante, por tanto, deberá acudir a las otras vías, distintas de la revisión, que ofrece nuestro ordenamiento para rescindir una resolución judicial firme, a las que antes hacía referencia; por supuesto siempre que resulten procedentes, y no parece que, cuando se invoca el motivo que estamos considerando, lo sea el incidente de nulidad de actuaciones, porque la vulneración del derecho fundamental declarada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que le sirve de fundamento, debió ser planteada ante los órganos judiciales en las diversas instancias a través de los recursos internos pertinentes, incluido el incidente de nulidad cuando la vulneración del derecho fundamental se imputa a la resolución firme que puso fin al proceso, y el recurso de amparo constitucional.
Faustino Cordón – Consejo Académico
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