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Revocación del poder de representación en junta general
29 de julio, 2020
Se deniega la inscripción de una cláusula estatutaria de una sociedad limitada relativa a la representación en las juntas generales según la cual «La asistencia personal a la junta del representado no tendrá valor de revocación de la total representación conferida», por considerar la registradora que dicha cláusula es contraria al artículo 185 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC), que establece que «La representación es siempre revocable. La asistencia personal a la junta del representado tendrá valor de revocación».
Mediante Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 5 de febrero de 2020 (BOE núm. 177, de 26 de junio) la Dirección General concluye que es válida la cláusula estatutaria discutida, aludiendo en primer lugar a doctrina jurisprudencial que admite la irrevocabilidad del mandato en determinados supuestos.
En el presente caso, a la luz de lo dispuesto en el artículo 186.5 del Reglamento del Registro Mercantil que dispone que «La representación es siempre revocable. Salvo que otra cosa se establezca en los estatutos, de conformidad con el artículo 49 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo de Sociedades de Responsabilidad Limitada [hoy art. 185 LSC] la asistencia personal a la junta del representado tendrá valor de revocación de la total representación conferida», puede y debe entenderse que «la disposición estatutaria cuestionada, más que establecer la irrevocabilidad de la representación, reduce las formas en que la revocación puede declararse, al excluir únicamente la revocación tácita que tendría efecto por la asistencia del representado a la junta. Y si se interpreta en el sentido más adecuado para que produzca efecto, sin contrariar la esencial revocación de la representación (artículo 185 LSC, inciso inicial) ni la norma que prohíbe la presencia simultánea del socio legitimado para asistir con solo parte de sus participaciones y la asistencia del representante con las restantes (cfr. artículo 183.3 LSC y Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 1992 y 28 de marzo de 2011), puede entenderse como autorización estatutaria para que asistan representante y representado si bien con legitimación de solo uno de ellos para ejercitar los derechos de socio (cfr. artículo 181.1)».
Mediante Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 5 de febrero de 2020 (BOE núm. 177, de 26 de junio) la Dirección General concluye que es válida la cláusula estatutaria discutida, aludiendo en primer lugar a doctrina jurisprudencial que admite la irrevocabilidad del mandato en determinados supuestos.
En el presente caso, a la luz de lo dispuesto en el artículo 186.5 del Reglamento del Registro Mercantil que dispone que «La representación es siempre revocable. Salvo que otra cosa se establezca en los estatutos, de conformidad con el artículo 49 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo de Sociedades de Responsabilidad Limitada [hoy art. 185 LSC] la asistencia personal a la junta del representado tendrá valor de revocación de la total representación conferida», puede y debe entenderse que «la disposición estatutaria cuestionada, más que establecer la irrevocabilidad de la representación, reduce las formas en que la revocación puede declararse, al excluir únicamente la revocación tácita que tendría efecto por la asistencia del representado a la junta. Y si se interpreta en el sentido más adecuado para que produzca efecto, sin contrariar la esencial revocación de la representación (artículo 185 LSC, inciso inicial) ni la norma que prohíbe la presencia simultánea del socio legitimado para asistir con solo parte de sus participaciones y la asistencia del representante con las restantes (cfr. artículo 183.3 LSC y Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 1992 y 28 de marzo de 2011), puede entenderse como autorización estatutaria para que asistan representante y representado si bien con legitimación de solo uno de ellos para ejercitar los derechos de socio (cfr. artículo 181.1)».