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Revocación parcial en apelación del pronunciamiento estimatorio sobre la pretensión principal ejercitada en la demanda. ¿Debe la Audiencia entrar a resolver la pretensión subsidiaria sobre la que el Juez de Primera Instancia no se pronunció?
5 de enero, 2023
Constituye doctrina jurisprudencial consolidada que, si la Audiencia revoca en apelación la decisión estimatoria de la pretensión principal ejercitada en la demanda, debe entrar a resolver la pretensión subsidiaria sobre la que el juez de primera instancia no se pronunció, sin necesidad de que la parte apelada interponga recurso independiente, impugne la sentencia o plantee la cuestión en la oposición al recurso; el recurso de apelación independiente o la impugnación de la sentencia solo serán exigibles si la sentencia de primera instancia se pronunció también sobre la pretensión subsidiaria, en el fallo o de forma clara y expresa en su fundamentación (ver la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2016, JUR 2016/117371). Es más —dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 julio de 2010 (RJ 2010/9151), remitiéndose a la Sentencia del Tribunal Constitucional 4/1994, de 17 de enero—, el silencio del Tribunal de apelación sobre la pretensión subsidiaria en el caso que estamos analizando vulneraría el artículo 24 de la Constitución Española.
La cuestión que aborda la Sentencia del Tribunal Supremo 809/2021, de 24 de noviembre (rec. nº 3183/2018), es si esta doctrina es aplicable en los casos en los que la revocación por la Audiencia del pronunciamiento sobre la pretensión principal sea solo parcial. En el supuesto por ella resuelto, se habían acumulado subsidiariamente la acción individual y la acción social de responsabilidad frente a los administradores con fundamento en unos mismos hechos, el Juez había estimado íntegramente la primera (acción individual) sin realizar ningún pronunciamiento sobre la segunda (acción social), e interpuesto recurso de apelación, la Audiencia lo estimó parcialmente, manteniendo la procedencia de la acción individual de responsabilidad, pero reduciendo la cuantía indemnizatoria.
En este caso —dice la sentencia— «no está tan claro (como en el caso de revocación total) que (la Audiencia) hubiera tenido que entrar a analizar la acción social de responsabilidad, que fundaba la segunda pretensión ejercitada de forma subsidiaria». Sin embargo, me parece que sí lo está, por la misma razón que expone a continuación: «la incompatibilidad que existe entre la acción individual y la acción social cuando se juzga una misma conducta de los administradores de la sociedad, en cuanto que lo que puede determinar que prospere la primera (acción individual), el perjuicio directo para los acreedores excluiría la segunda (acción social), en que el daño se ocasiona a la sociedad». Esta incompatibilidad fundamenta que la acumulación fuera eventual o subsidiaria. Pero determina también que, si la Audiencia considera procedente la acción principal, aunque reduzca su cuantía, no pueda entrar a pronunciarse sobre la acción subsidiaria incompatible, porque ambas acciones se excluyen mutuamente. Por eso, concluye la sentencia, «(d)esde la perspectiva de las exigencias de congruencia de la sentencia, tenía sentido que la Audiencia no se hubiera pronunciado sobre la acción social, porque había confirmado la procedencia de la acción individual».
La cuestión que aborda la Sentencia del Tribunal Supremo 809/2021, de 24 de noviembre (rec. nº 3183/2018), es si esta doctrina es aplicable en los casos en los que la revocación por la Audiencia del pronunciamiento sobre la pretensión principal sea solo parcial. En el supuesto por ella resuelto, se habían acumulado subsidiariamente la acción individual y la acción social de responsabilidad frente a los administradores con fundamento en unos mismos hechos, el Juez había estimado íntegramente la primera (acción individual) sin realizar ningún pronunciamiento sobre la segunda (acción social), e interpuesto recurso de apelación, la Audiencia lo estimó parcialmente, manteniendo la procedencia de la acción individual de responsabilidad, pero reduciendo la cuantía indemnizatoria.
En este caso —dice la sentencia— «no está tan claro (como en el caso de revocación total) que (la Audiencia) hubiera tenido que entrar a analizar la acción social de responsabilidad, que fundaba la segunda pretensión ejercitada de forma subsidiaria». Sin embargo, me parece que sí lo está, por la misma razón que expone a continuación: «la incompatibilidad que existe entre la acción individual y la acción social cuando se juzga una misma conducta de los administradores de la sociedad, en cuanto que lo que puede determinar que prospere la primera (acción individual), el perjuicio directo para los acreedores excluiría la segunda (acción social), en que el daño se ocasiona a la sociedad». Esta incompatibilidad fundamenta que la acumulación fuera eventual o subsidiaria. Pero determina también que, si la Audiencia considera procedente la acción principal, aunque reduzca su cuantía, no pueda entrar a pronunciarse sobre la acción subsidiaria incompatible, porque ambas acciones se excluyen mutuamente. Por eso, concluye la sentencia, «(d)esde la perspectiva de las exigencias de congruencia de la sentencia, tenía sentido que la Audiencia no se hubiera pronunciado sobre la acción social, porque había confirmado la procedencia de la acción individual».
Autor/es
Faustino Cordón – Consejo Académico
Tipología
Actualidad Jurídica
Áreas y sectores