Revocatoria concursal frente a un pago sujeto a Derecho luxemburgués
De acuerdo con el artículo 722 de la Ley Concursal, la ley española determinará los presupuestos y efectos del concurso declarado en España, su desarrollo y su conclusión. No obstante, el artículo 730 establece, como excepción, que el ejercicio de acciones de reintegración al amparo de esta ley no procederá cuando el beneficiado por el acto perjudicial para la masa activa pruebe que dicho acto está sujeto a la ley de otro Estado que no permite en ningún caso su impugnación.
La Audiencia de Sevilla resuelve el recurso de apelación planteado por Sandton Investments (Luxembourg) III (Sandton) frente a la sentencia dictada en primera instancia en la que se estimó la demanda presentada por el administrador concursal de Hispalense de Masas Congeladas, S.L., en liquidación (Hispalense), solicitando la rescisión del pago anticipado realizado por la concursada a favor de la sociedad luxemburguesa en concepto de amortización anticipada del préstamo otorgado por ésta con anterioridad a la declaración del concurso.
Las partes habían sometido ese contrato a Derecho luxemburgués, por lo que, de acuerdo con el citado artículo 730 de la Ley Concursal, si ese ordenamiento no permite en ningún caso su impugnación, el pago no podrá rescindirse, con independencia de lo que establezca al respecto el Derecho español. Sandton alegó en su recurso, entre otros argumentos, error en la valoración de la prueba en relación con la acreditación del contenido y la vigencia del Derecho luxemburgués y la irrescindibilidad de la amortización.
La Audiencia, que afirma que la aplicación del Derecho extranjero es una obligación del tribunal cuando viene determinada por la norma de conflicto, reconoce que se había aportado prueba pericial suficiente del Derecho luxemburgués, pero entiende asimismo que los peritos se extralimitaron en sus funciones al valorar también los hechos del caso, función que sólo incumbe al juez que conoce del asunto.
Del informe pericial resulta que el Derecho luxemburgués regula la cuestión litigiosa de manera distinta a como lo hace el español. En nuestro ordenamiento, cualquier acto puede ser rescindido, con independencia de la intencionalidad o no fraudulenta del mismo, si se cumplen dos requisitos objetivos: que haya tenido lugar en los dos años anteriores a la declaración del concurso y que sea perjudicial para la masa activa del concurso.
Sin embargo, de acuerdo con los artículos 442, 445, 446 y 615 del Código de Comercio Luxemburgués, sólo es posible declarar nulos y sin efecto para la masa del concurso una serie de actos perjudiciales para la misma, en los que podría encajar el acto litigioso al tratarse de un pago de una deuda no vencida, que tengan lugar después de la fecha que fije el tribunal como fecha de inicio del estado de insolvencia o diez días antes de ese período. Para establecer esa fecha el tribunal puede remontarse hasta seis meses antes del inicio del procedimiento concursal, salvo que se hubiese solicitado suspensión de pagos (equivalente a la solicitud de preconcurso española) antes de ese inicio, en cuyo caso la insolvencia se considera producida cuando se pide esa suspensión de pagos. Los restantes actos no comprendidos en el artículo 445 podrán anularse si se producen después de iniciada la insolvencia, pero antes de la sentencia de inicio del procedimiento. Dado que el preconcurso de Hispalense se instó el 9 de junio de 2021 y que el 24 de marzo de 2022 se declaró el concurso, sólo podrían rescindirse los actos realizados a partir del 31 de mayo de 2021. Puesto que la amortización que se discute se produjo el 19 de mayo de 2020, no es rescindible según estas reglas.
No obstante, de acuerdo con el artículo 448 del Código de Comercio de Luxemburgo, «Todas las transacciones y pagos realizados en fraude de acreedores son nulos, independientemente de cuando se hayan producido». Según la jurisprudencia de ese país, esta norma se aplica cuando se ha realizado un pago con el fin de impedir que los acreedores embarguen los bienes del deudor y perjudica a todos los acreedores, intención que se considera demostrada cuando el pago es anormal y el deudor es consciente del perjuicio que sufren los acreedores, aunque no es necesaria la intención de perjudicarles.
Los peritos descartan la aplicación de este artículo porque consideran que, al realizar el pago, la intención no fue fraudulenta, sino que lo que se pretendía era reducir el endeudamiento por intereses y equilibrar el capital social; porque en el momento de la amortización anticipada la apelante era, junto con la Tesorería General de la Seguridad Social, la mayor acreedora de Hispalense. No obstante, esta es la parte del informe que la Audiencia entiende que excede el objeto propio de un informe pericial acerca del contenido y vigencia del Derecho extranjero porque en ella los peritos pretenden suplantar al juez en su labor exclusiva de determinar los hechos y el Derecho aplicable a los mismos.
En contra de la opinión vertida en el informe, la Audiencia concluye que el pago realizado no supone para la concursada el ahorro de interés alguno, ni mejora su liquidez ni su situación económica porque se trataba de un préstamo por el que todavía no había que pagar intereses y que la concursada tenía ocho años para amortizar, perdiendo de esta manera efectivo para atender a sus acreedores. Además, los problemas de liquidez y falta de rentabilidad ya existían cuando se produjo la amortización, cuyo objeto era solo que Sandton recuperase la inversión que había hecho en Hispalense. Siendo así, se trata de un supuesto que, según el informe pericial, los tribunales de Luxemburgo considerarían un acto realizado en fraude de acreedores y es, en consecuencia, rescindible.
[Nota: aunque el resultado no hubiera sido distinto porque el contenido de las reglas es equivalente, la cuestión no hubiera debido resolverse en aplicación del artículo 730 de la Ley Concursal, sino del artículo 6 del Reglamento 848/2015, sobre Procedimientos de Insolvencia, porque se dan las condiciones para la aplicación del texto europeo: el centro de intereses principales (COMI) de la concursada está en España y la conexión «extranjera» que presenta el supuesto es con un Estado miembro de la Unión Europea (Luxemburgo)].
(Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla de 4 de junio de 2025, ECLI:ES:APSE:2025:1740).
Elisa Torralba – Consejera Académica
Actualidad Jurídica