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Salarios de tramitación a cargo del estado con descuento de lo percibido por el trabajador durante el proceso en otro empleo
19 de junio, 2024
De acuerdo con el artículo 116.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante, LRJS), si, desde la fecha en que se tuvo por presentada la demanda por despido, hasta la sentencia del juzgado o tribunal que por primera vez declare su improcedencia, hubiesen transcurrido más de noventa días hábiles, el empresario, una vez firme la sentencia, podrá reclamar al Estado los salarios pagados al trabajador que excedan de dicho plazo. En el supuesto de insolvencia provisional del empresario, el trabajador podrá reclamar directamente al Estado los salarios que no le hubieran sido abonados por aquél. Se cuestiona, sin embargo, si, cuando el trabajador ha prestado servicios en otra empresa durante el período de referencia, el empresario queda totalmente exonerado de la obligación de abonar al trabajador los salarios de tramitación que excedan de los noventa días hábiles siguientes a la demanda de despido o si, por el contrario, deberá abonar la diferencia entre lo percibido en ese nuevo empleo y la cuantía adeudada por salarios de tramitación.
La Sala de lo Social del Tribunal Supremo plantea esta cuestión, en su STS 28 de mayo de 2024, 160040, tanto desde la perspectiva procesal como sustantiva. Así, contempla la previsión efectuada en el artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores (en adelante, LET) en virtud de la cual el trabajador tiene derecho, en la readmisión, a los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación. Por lo demás, el artículo 56.5 LET prevé que, cuando la sentencia que declare la improcedencia del despido se dicte transcurridos más de noventa días hábiles desde la fecha en que se presentó la demanda, el empresario pueda reclamar del Estado el abono de la percepción económica correspondiente al tiempo que exceda de dichos noventa días hábiles. Por lo tanto, cabe plantear si, en los casos de insolvencia de la empresa que no paga los salarios de tramitación, una interpretación integradora de todos estos preceptos legales supondría la exoneración íntegra del Estado a la hora de abonar al trabajador los salarios que son a su cargo cuando el trabajador ha encontrado empleo en otra empresa, o si, por el contrario, tal y como se anticipaba, deberá asumir el pago de la diferencia con lo percibido en el nuevo empleo si el trabajador demuestra la cantidad percibida en su nueva ocupación.
Y ésta parece ser la solución más adecuada, teniendo en cuenta algunos precedentes como el recogido en la STS de 14 de marzo de 2023, Ar. 1818, en la que ya se indicaba que la cuantía concreta de los salarios con cargo al Estado debía ser fácilmente determinable una vez se hubiera delimitado el período de tiempo a que se contrae la responsabilidad del Estado. Cuando el trabajador acredita en el proceso de reclamación al Estado lo percibido en otro empleo durante el período temporal concurrente con la responsabilidad del Estado y así se hace constar en la sentencia, «no cabe duda de que la reclamación se ha efectuado en los términos y límites que impone la normativa aplicable y nuestra jurisprudencia, por lo que la responsabilidad del Estado persiste en la diferencia entre lo que hubiera percibido el trabajador según lo establecido en la sentencia de despido y lo que realmente percibió en el otro empleo durante el período temporal a que se contrae la responsabilidad del Estado» (STS 28 de mayo de 2024, 160040, FJ 3). Los salarios de tramitación responden a la necesidad de reparar la falta de ingresos del trabajador, pero si, durante la tramitación del proceso por despido, el trabajador consigue ingresos en otra empresa, parece evidente que la norma laboral autoriza el descuento de esta cantidad de los salarios adeudados. En tal caso, respecto a lo percibido en otra empresa en todo o parte del período correspondiente a los salarios de tramitación, resulta palmario que no ha existido perjuicio total o parcial en función de lo percibido en otro empleo; y si no ha habido perjuicio, no puede haber tampoco resarcimiento; y si el perjuicio fuera parcial, el resarcimiento también deberá serlo. Así pues, «en estos casos desaparece la «ratio legis», el fundamento esencial que justifica la existencia de la obligación de satisfacer los salarios de tramitación; y al desaparecer la causa que la justifica y genera, esta obligación no puede existir, al menos, en la cuantía coincidente» (FJ 3). Por consiguiente, en circunstancias como la expuesta, la responsabilidad del Estado por salarios de tramitación sigue estando presente, si bien sólo alcanzará a aquella cantidad restante a la que ya ha sido abonada por otro empresario por la actividad laboral desarrollada por el trabajador durante el período de tramitación del proceso por despido
La Sala de lo Social del Tribunal Supremo plantea esta cuestión, en su STS 28 de mayo de 2024, 160040, tanto desde la perspectiva procesal como sustantiva. Así, contempla la previsión efectuada en el artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores (en adelante, LET) en virtud de la cual el trabajador tiene derecho, en la readmisión, a los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación. Por lo demás, el artículo 56.5 LET prevé que, cuando la sentencia que declare la improcedencia del despido se dicte transcurridos más de noventa días hábiles desde la fecha en que se presentó la demanda, el empresario pueda reclamar del Estado el abono de la percepción económica correspondiente al tiempo que exceda de dichos noventa días hábiles. Por lo tanto, cabe plantear si, en los casos de insolvencia de la empresa que no paga los salarios de tramitación, una interpretación integradora de todos estos preceptos legales supondría la exoneración íntegra del Estado a la hora de abonar al trabajador los salarios que son a su cargo cuando el trabajador ha encontrado empleo en otra empresa, o si, por el contrario, tal y como se anticipaba, deberá asumir el pago de la diferencia con lo percibido en el nuevo empleo si el trabajador demuestra la cantidad percibida en su nueva ocupación.
Y ésta parece ser la solución más adecuada, teniendo en cuenta algunos precedentes como el recogido en la STS de 14 de marzo de 2023, Ar. 1818, en la que ya se indicaba que la cuantía concreta de los salarios con cargo al Estado debía ser fácilmente determinable una vez se hubiera delimitado el período de tiempo a que se contrae la responsabilidad del Estado. Cuando el trabajador acredita en el proceso de reclamación al Estado lo percibido en otro empleo durante el período temporal concurrente con la responsabilidad del Estado y así se hace constar en la sentencia, «no cabe duda de que la reclamación se ha efectuado en los términos y límites que impone la normativa aplicable y nuestra jurisprudencia, por lo que la responsabilidad del Estado persiste en la diferencia entre lo que hubiera percibido el trabajador según lo establecido en la sentencia de despido y lo que realmente percibió en el otro empleo durante el período temporal a que se contrae la responsabilidad del Estado» (STS 28 de mayo de 2024, 160040, FJ 3). Los salarios de tramitación responden a la necesidad de reparar la falta de ingresos del trabajador, pero si, durante la tramitación del proceso por despido, el trabajador consigue ingresos en otra empresa, parece evidente que la norma laboral autoriza el descuento de esta cantidad de los salarios adeudados. En tal caso, respecto a lo percibido en otra empresa en todo o parte del período correspondiente a los salarios de tramitación, resulta palmario que no ha existido perjuicio total o parcial en función de lo percibido en otro empleo; y si no ha habido perjuicio, no puede haber tampoco resarcimiento; y si el perjuicio fuera parcial, el resarcimiento también deberá serlo. Así pues, «en estos casos desaparece la «ratio legis», el fundamento esencial que justifica la existencia de la obligación de satisfacer los salarios de tramitación; y al desaparecer la causa que la justifica y genera, esta obligación no puede existir, al menos, en la cuantía coincidente» (FJ 3). Por consiguiente, en circunstancias como la expuesta, la responsabilidad del Estado por salarios de tramitación sigue estando presente, si bien sólo alcanzará a aquella cantidad restante a la que ya ha sido abonada por otro empresario por la actividad laboral desarrollada por el trabajador durante el período de tramitación del proceso por despido