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Sanciones por infracción en materia de prevención y recurso de alzada
5 de mayo, 2021
Cuando se produce un accidente de trabajo, el proceso habitual incluye visita y levantamiento de acta de infracción por parte de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en su caso, el inicio del proceso penal, también en su caso, la suspensión del procedimiento administrativo sancionador por la tramitación del procedimiento penal y, finalmente, si procede, la sanción correspondiente por parte de la autoridad laboral hacia la empresa por infracción de la normativa sobre prevención de riesgos laborales. Se discute, sin embargo, si es necesario agotar la vía administrativa mediante la interposición del recurso de alzada frente a la resolución administrativa sancionadora, cumpliendo así lo establecido en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LRJS).
El artículo 69.1 de la LRJS dispone que, para poder demandar al Estado, Comunidades Autónomas, entidades locales o entidades de Derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, será requisito necesario haber agotado la vía administrativa, cuando así proceda, de acuerdo con lo establecido en la normativa de procedimiento administrativo aplicable. Por su parte, el artículo 151 LRJS señala que, en lo expresamente previsto serán de aplicación las normas reguladoras de la jurisdicción contencioso-administrativa, en cuanto sean compatibles con los principios del proceso social. Con la demanda deberá acreditarse, en su caso, el agotamiento de la vía administrativa en la forma y plazos que correspondan según la normativa aplicable a la Administración autora del acto, en la forma establecida en el artículo 69 de esta Ley. Y expone que la sentencia efectuará los pronunciamientos que correspondan según las pretensiones oportunamente formuladas por las partes y, en concreto, declarará la inadmisibilidad de la demanda, entre otras razones, «por haberse formulado aquélla fuera del plazo establecido o cuando se aprecie la falta de cualquier otro presupuesto procesal, así como cuando se impugnen actos que sean reproducción de otros anteriores definitivos y firmes y los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma», ex artículo 151.9 LRJS. Finalmente, para las resoluciones recaídas en los procedimientos sancionadores por infracciones del orden social, el artículo 23 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, BOE, 3 de junio, señala que se podrá interponer recurso ordinario en el plazo de un mes ante el órgano superior competente por razón de la materia, cuya resolución agotará la vía administrativa.
Pues bien, la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de abril de 2021, JUR 129250, recurriendo a la doctrina constitucional (SSTC 126/1984, 132/2005 y 87/2008) y recogiendo doctrina de la Sala de lo Social (SSTS 27 de septiembre de 2017, Ar. 4510, 13 de febrero de 2018, Ar. 991 y 14 de marzo de 2019, Ar. 1758), recuerda la aplicación de la doctrina de los actos administrativos firmes y consentidos a las Mutuas Colaboradoras de la Seguridad Social que impugnan la resolución del INSS que declara su responsabilidad en materia de prestaciones. «Este Tribunal rechaza que se les aplique el artículo 71.4 de la LRJS, que permite el nuevo ejercicio de la acción, siempre que el derecho no haya prescrito, argumentando que la previsión del referido artículo 71.4 LRJS significa una excepción al régimen común administrativo, en el que en aras al principio de seguridad jurídica, al interés general en juego y a la «ejecutividad» propia del acto administrativo [arts. 56 y 57 LRJAP/PAC], se dispone la inatacabilidad del acto que gana firmeza por haber sido consentido [al no haberse recurrida en tiempo y forma] o por ser reproducción de otro consentido [art. 28 LJCA]» (FJ 5). Y, comoquiera que, en este caso, la empresa no interpuso recurso de alzada contra la resolución administrativa que le impuso una sanción (20.491 euros) por infracción de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, incurrió en una causa de inadmisibilidad de la demanda consistente en la omisión del preceptivo recurso de alzada contra la resolución administrativa sancionadora. Tal actuación se interpreta como consentidora de la sanción impuesta por no haberla recurrido en tiempo y forma, sin que la reclamación previa presentada extemporáneamente permita impugnar una sanción administrativa que ya ha adquirido firmeza.
El artículo 69.1 de la LRJS dispone que, para poder demandar al Estado, Comunidades Autónomas, entidades locales o entidades de Derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, será requisito necesario haber agotado la vía administrativa, cuando así proceda, de acuerdo con lo establecido en la normativa de procedimiento administrativo aplicable. Por su parte, el artículo 151 LRJS señala que, en lo expresamente previsto serán de aplicación las normas reguladoras de la jurisdicción contencioso-administrativa, en cuanto sean compatibles con los principios del proceso social. Con la demanda deberá acreditarse, en su caso, el agotamiento de la vía administrativa en la forma y plazos que correspondan según la normativa aplicable a la Administración autora del acto, en la forma establecida en el artículo 69 de esta Ley. Y expone que la sentencia efectuará los pronunciamientos que correspondan según las pretensiones oportunamente formuladas por las partes y, en concreto, declarará la inadmisibilidad de la demanda, entre otras razones, «por haberse formulado aquélla fuera del plazo establecido o cuando se aprecie la falta de cualquier otro presupuesto procesal, así como cuando se impugnen actos que sean reproducción de otros anteriores definitivos y firmes y los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma», ex artículo 151.9 LRJS. Finalmente, para las resoluciones recaídas en los procedimientos sancionadores por infracciones del orden social, el artículo 23 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, BOE, 3 de junio, señala que se podrá interponer recurso ordinario en el plazo de un mes ante el órgano superior competente por razón de la materia, cuya resolución agotará la vía administrativa.
Pues bien, la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de abril de 2021, JUR 129250, recurriendo a la doctrina constitucional (SSTC 126/1984, 132/2005 y 87/2008) y recogiendo doctrina de la Sala de lo Social (SSTS 27 de septiembre de 2017, Ar. 4510, 13 de febrero de 2018, Ar. 991 y 14 de marzo de 2019, Ar. 1758), recuerda la aplicación de la doctrina de los actos administrativos firmes y consentidos a las Mutuas Colaboradoras de la Seguridad Social que impugnan la resolución del INSS que declara su responsabilidad en materia de prestaciones. «Este Tribunal rechaza que se les aplique el artículo 71.4 de la LRJS, que permite el nuevo ejercicio de la acción, siempre que el derecho no haya prescrito, argumentando que la previsión del referido artículo 71.4 LRJS significa una excepción al régimen común administrativo, en el que en aras al principio de seguridad jurídica, al interés general en juego y a la «ejecutividad» propia del acto administrativo [arts. 56 y 57 LRJAP/PAC], se dispone la inatacabilidad del acto que gana firmeza por haber sido consentido [al no haberse recurrida en tiempo y forma] o por ser reproducción de otro consentido [art. 28 LJCA]» (FJ 5). Y, comoquiera que, en este caso, la empresa no interpuso recurso de alzada contra la resolución administrativa que le impuso una sanción (20.491 euros) por infracción de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, incurrió en una causa de inadmisibilidad de la demanda consistente en la omisión del preceptivo recurso de alzada contra la resolución administrativa sancionadora. Tal actuación se interpreta como consentidora de la sanción impuesta por no haberla recurrido en tiempo y forma, sin que la reclamación previa presentada extemporáneamente permita impugnar una sanción administrativa que ya ha adquirido firmeza.