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¿Se estabilizará el nuevo estándar de usura de los créditos revolving?
2 de marzo, 2023
La más reciente sentencia de casación en materia de usura de créditos en tarjetas de crédito revolving (STS, Pleno, 442/2023) introduce un nuevo e inequívoco estándar de determinación del carácter usurario de un crédito revolving, en parte contradictorio y en parte complementario de la jurisprudencia precedente, y no tan continuista como la propia Sala quiere declarar ahora. La sentencia ha sido comentada con inteligencia en CESCO por el abogado Javier MARTINEZ («Donde dije usura, digo mercado», marzo 2023) al que remito para los detalles.
Según la Sala ahora, «consideramos adecuado seguir el criterio de que la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido sea superior a 6 puntos porcentuales. De acuerdo con este criterio, si el tipo medio al tiempo de la contratación sería ligeramente inferior al 20%, el interés pactado (23,9% TAE) no supera los 6 puntos, por lo que no se considera notablemente superior al tipo medio. En consecuencia, procede desestimar los motivos del recurso de casación». El tipo medio de mercado, como en las últimas sentencias sobre la materia, es el publicado a efectos informativos en las estadísticas del Banco de España, rúbrica de «tarjetas de crédito revolving». Pero, cuidado, el Tribunal Supremo computa en el tipo efectivo también la TAE (incluyendo, pues, las comisiones), mientras el Banco de España utiliza el Tipo Efectivo de Definición Restringida, que produce una cifra menor. La fijación con la TAE es un error, pero no creo que el Tribunal Supremo rectifique esta posición histórica.
Parece que con la límpida nueva regla quedan superados los equivocados o confusos estándares que se fijaron sucesivamente en SSTS 628/2015, 149/2020, 367/2022 y 643/2022 y que se cierra el ciclo de incertidumbres generados a partir de la primera de las sentencias (Sygma) y los posteriores intentos de explicitarla o de eliminarla.
¿Será estable este nuevo criterio? ¿Podemos declarar superada la inseguridad generada a partir la sentencia Sygma y considerar cerrado el debate de usura en la materia? No lo creo.
El estándar aprobado por la sentencia se apoya en un equilibrio inestable. Su base de cálculo es un promedio calculado a partir del tipo efectivo de las empresas financieras que hacen uso de este producto, apenas una decena. Se trata de bancos y establecimientos financieros de crédito que tienen intereses alineados en el uso del producto, y para algunos la única fuente de ingresos empresariales. Supongamos, como establece la sentencia, que el tipo medio del año correspondiente es el 20% y el tipo contractual (más TAE) es el 23,9%. La diferencia de 3,9% puntos está ya ganada a la usura. Probablemente también una diferencia de 6 puntos, pero en esta última aún no ha sido testada la doctrina con los hechos de un caso real, y nadie debe fiarse de pronósticos no contrastados en los hechos. La diferencia consolidada constituye un punto focal, un anclaje. Cualesquiera sean los intereses remuneratorios que esté aplicando ahora cada entidad, todas tienen la seguridad de poder moverse hasta el 23,9% sin riesgo. Esta cifra es un anclaje. Sería contra fáctico pensar que una entidad de la lista, que empiece a subir desde el 20%, se anclará en un punto inferior al punto focal. Ningún punto por encima de 20 y por debajo de 23,9 es más significativo que otro, por lo que la entidad no tiene razones para elegirlo, salvo que la lucha por el cliente fuera sensible a los márgenes ínfimos. Aceptemos como hipótesis que las entidades de la lista se mueven hasta el punto focal. El tipo medio llegaría a ser ahora el 23,9%. Aplicando nuevamente la regla instaurada por la sentencia, las entidades financieras disponen de nuevo de un colchón de 6 puntos para posicionarse por encima del primer nivel de anclaje. Llegados a este segundo nivel de anclaje (29,9%), este será el tipo medio del precio del dinero revolving, sobre el que podrá seguir aplicándose ilimitadamente el colchón antiusura de 6 puntos. Por supuesto, el ascenso será progresivo, de pasos cortos, prudente, tanteando una y otra vez la respuesta del guardián de la puerta de la usura. Sería bueno para las entidades que en un punto determinado entre 23,9% y 29,9% volviera a producirse una sentencia del Tribunal Supremo que ratificara la procedencia del criterio nuevo y facilitara seguir subiendo.
Es muy probable que el equilibrio provocado por la regla nueva sea siempre inestable. Indiscutiblemente habrá un momento en que la fórmula conduzca a resultados inaceptables y tenga que ser alterada por un criterio distinto, tanto más radical a la baja cuanto más desmesurada haya sido la subida de la tasa de interés. Esto es algo que el propio Tribunal Supremo ha reconocido en una sentencia anterior, con expresión de una regla de control sustancial que no parece vaya a ser derogada por el criterio nuevo. En efecto, la STS 149/2020 sostuvo que «cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de «interés normal del dinero», menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura. De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%». Y este posicionamiento ha vuelto a ser mantenido en la STS 257/2023, que trataba de un crédito hipotecario en el que el acreedor era un sujeto no profesional del crédito («cuanto más elevado sea el índice de referencia, menos margen hay para incrementar el precio de la operación sin incurrir en usura»).
El estándar de la sentencia actual sólo puede ser mantenido si entre las entidades financieras existe y se mantiene una fuerte competencia para la captación del cliente y si éste resulta suficientemente informado por un contrato transparente que permita conformar un ranking de preferencias en razón del precio. De no ser así, se dan las condiciones para la formación de una práctica concertada de subidas de precio, porque el cártel es productivo para todos los operadores, siquiera por un tiempo determinado; más bien, el cártel es la evolución natural de este mercado salvo que irrumpan nuevos operadores o el consumidor de tarjetas empiece a ser selectivo. Por eso es tan importante que estos contratos sean transparentes y que el cliente pueda conocer sin dificultad el coste real de su crédito, porque la competencia se juega en un exiguo margen.
El «modelo Azcárate» de usura es un esquema que opera sobre el mercado efectivo del crédito. Hasta ahora hemos vivido con él sin sucumbir a un modelo alternativo de «tasa administrativa» del interés admisible. Cuando la Ley Azcárate introdujo en 1908 el factor de «interés normal del dinero» no contaba, empero, con una economía profesionalizada en sectores del crédito. El préstamo como tal era una suerte de operación atomizada en un mercado muy plural y no necesariamente estandarizado. De hecho, un buen número de decisiones judiciales antiguas sobre la ley resuelven supuestos de préstamos disimulados bajo transferencias fiduciarias del dominio, que es el típico y universal contrato por el que se encauza el crédito (y la usura) concedido por operadores no profesionales. Un ejemplo actual de un mercado de esta clase —bien advertido por la STS 257/2023— es el de los prestamistas al consumo que no constituyen entidades de crédito y que se regulan por la Ley 2/2009, permaneciendo ajenos al control (y a las estadísticas) del Banco de España. La convergencia de precios no era previsible a principios de siglo XX, porque a cualquier operador le resultaría complicado determinar el tipo medio de mercado, dada la atipicidad del sector, la heterogeneidad subjetiva de los operadores, la opacidad de la información sobre precios medios y un primitivismo financiero que no permitía desagregar claramente entre distintos segmentos de mercado. Cada usurero, pues, operaba a su propio riesgo. En cambio, la publicación actual de estadísticas oficiales crea perversamente ocasiones favorables a la cartelización, porque los profesionales del sector se ahorran los costes de incertidumbre y los de procuración de datos de mercado. La STS 257/2023, a la que antes he hecho referencia, acredita cuánto interesa a los prestamistas saber cuál es el estándar «oficial» sobre el que construir el «tipo normal» de interés remuneratorio en el segmento de mercado de que se trata. Sea como fuere, si el Banco de España no publicara estadísticas al respecto, como no lo hacía antes de junio de 2010, sería más difícil para las entidades financieras moverse con seguridad hacia puntos de anclaje en ascenso, como demostró la sentencia Sygma.
Según la Sala ahora, «consideramos adecuado seguir el criterio de que la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido sea superior a 6 puntos porcentuales. De acuerdo con este criterio, si el tipo medio al tiempo de la contratación sería ligeramente inferior al 20%, el interés pactado (23,9% TAE) no supera los 6 puntos, por lo que no se considera notablemente superior al tipo medio. En consecuencia, procede desestimar los motivos del recurso de casación». El tipo medio de mercado, como en las últimas sentencias sobre la materia, es el publicado a efectos informativos en las estadísticas del Banco de España, rúbrica de «tarjetas de crédito revolving». Pero, cuidado, el Tribunal Supremo computa en el tipo efectivo también la TAE (incluyendo, pues, las comisiones), mientras el Banco de España utiliza el Tipo Efectivo de Definición Restringida, que produce una cifra menor. La fijación con la TAE es un error, pero no creo que el Tribunal Supremo rectifique esta posición histórica.
Parece que con la límpida nueva regla quedan superados los equivocados o confusos estándares que se fijaron sucesivamente en SSTS 628/2015, 149/2020, 367/2022 y 643/2022 y que se cierra el ciclo de incertidumbres generados a partir de la primera de las sentencias (Sygma) y los posteriores intentos de explicitarla o de eliminarla.
¿Será estable este nuevo criterio? ¿Podemos declarar superada la inseguridad generada a partir la sentencia Sygma y considerar cerrado el debate de usura en la materia? No lo creo.
El estándar aprobado por la sentencia se apoya en un equilibrio inestable. Su base de cálculo es un promedio calculado a partir del tipo efectivo de las empresas financieras que hacen uso de este producto, apenas una decena. Se trata de bancos y establecimientos financieros de crédito que tienen intereses alineados en el uso del producto, y para algunos la única fuente de ingresos empresariales. Supongamos, como establece la sentencia, que el tipo medio del año correspondiente es el 20% y el tipo contractual (más TAE) es el 23,9%. La diferencia de 3,9% puntos está ya ganada a la usura. Probablemente también una diferencia de 6 puntos, pero en esta última aún no ha sido testada la doctrina con los hechos de un caso real, y nadie debe fiarse de pronósticos no contrastados en los hechos. La diferencia consolidada constituye un punto focal, un anclaje. Cualesquiera sean los intereses remuneratorios que esté aplicando ahora cada entidad, todas tienen la seguridad de poder moverse hasta el 23,9% sin riesgo. Esta cifra es un anclaje. Sería contra fáctico pensar que una entidad de la lista, que empiece a subir desde el 20%, se anclará en un punto inferior al punto focal. Ningún punto por encima de 20 y por debajo de 23,9 es más significativo que otro, por lo que la entidad no tiene razones para elegirlo, salvo que la lucha por el cliente fuera sensible a los márgenes ínfimos. Aceptemos como hipótesis que las entidades de la lista se mueven hasta el punto focal. El tipo medio llegaría a ser ahora el 23,9%. Aplicando nuevamente la regla instaurada por la sentencia, las entidades financieras disponen de nuevo de un colchón de 6 puntos para posicionarse por encima del primer nivel de anclaje. Llegados a este segundo nivel de anclaje (29,9%), este será el tipo medio del precio del dinero revolving, sobre el que podrá seguir aplicándose ilimitadamente el colchón antiusura de 6 puntos. Por supuesto, el ascenso será progresivo, de pasos cortos, prudente, tanteando una y otra vez la respuesta del guardián de la puerta de la usura. Sería bueno para las entidades que en un punto determinado entre 23,9% y 29,9% volviera a producirse una sentencia del Tribunal Supremo que ratificara la procedencia del criterio nuevo y facilitara seguir subiendo.
Es muy probable que el equilibrio provocado por la regla nueva sea siempre inestable. Indiscutiblemente habrá un momento en que la fórmula conduzca a resultados inaceptables y tenga que ser alterada por un criterio distinto, tanto más radical a la baja cuanto más desmesurada haya sido la subida de la tasa de interés. Esto es algo que el propio Tribunal Supremo ha reconocido en una sentencia anterior, con expresión de una regla de control sustancial que no parece vaya a ser derogada por el criterio nuevo. En efecto, la STS 149/2020 sostuvo que «cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de «interés normal del dinero», menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura. De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%». Y este posicionamiento ha vuelto a ser mantenido en la STS 257/2023, que trataba de un crédito hipotecario en el que el acreedor era un sujeto no profesional del crédito («cuanto más elevado sea el índice de referencia, menos margen hay para incrementar el precio de la operación sin incurrir en usura»).
El estándar de la sentencia actual sólo puede ser mantenido si entre las entidades financieras existe y se mantiene una fuerte competencia para la captación del cliente y si éste resulta suficientemente informado por un contrato transparente que permita conformar un ranking de preferencias en razón del precio. De no ser así, se dan las condiciones para la formación de una práctica concertada de subidas de precio, porque el cártel es productivo para todos los operadores, siquiera por un tiempo determinado; más bien, el cártel es la evolución natural de este mercado salvo que irrumpan nuevos operadores o el consumidor de tarjetas empiece a ser selectivo. Por eso es tan importante que estos contratos sean transparentes y que el cliente pueda conocer sin dificultad el coste real de su crédito, porque la competencia se juega en un exiguo margen.
El «modelo Azcárate» de usura es un esquema que opera sobre el mercado efectivo del crédito. Hasta ahora hemos vivido con él sin sucumbir a un modelo alternativo de «tasa administrativa» del interés admisible. Cuando la Ley Azcárate introdujo en 1908 el factor de «interés normal del dinero» no contaba, empero, con una economía profesionalizada en sectores del crédito. El préstamo como tal era una suerte de operación atomizada en un mercado muy plural y no necesariamente estandarizado. De hecho, un buen número de decisiones judiciales antiguas sobre la ley resuelven supuestos de préstamos disimulados bajo transferencias fiduciarias del dominio, que es el típico y universal contrato por el que se encauza el crédito (y la usura) concedido por operadores no profesionales. Un ejemplo actual de un mercado de esta clase —bien advertido por la STS 257/2023— es el de los prestamistas al consumo que no constituyen entidades de crédito y que se regulan por la Ley 2/2009, permaneciendo ajenos al control (y a las estadísticas) del Banco de España. La convergencia de precios no era previsible a principios de siglo XX, porque a cualquier operador le resultaría complicado determinar el tipo medio de mercado, dada la atipicidad del sector, la heterogeneidad subjetiva de los operadores, la opacidad de la información sobre precios medios y un primitivismo financiero que no permitía desagregar claramente entre distintos segmentos de mercado. Cada usurero, pues, operaba a su propio riesgo. En cambio, la publicación actual de estadísticas oficiales crea perversamente ocasiones favorables a la cartelización, porque los profesionales del sector se ahorran los costes de incertidumbre y los de procuración de datos de mercado. La STS 257/2023, a la que antes he hecho referencia, acredita cuánto interesa a los prestamistas saber cuál es el estándar «oficial» sobre el que construir el «tipo normal» de interés remuneratorio en el segmento de mercado de que se trata. Sea como fuere, si el Banco de España no publicara estadísticas al respecto, como no lo hacía antes de junio de 2010, sería más difícil para las entidades financieras moverse con seguridad hacia puntos de anclaje en ascenso, como demostró la sentencia Sygma.
Autor/es
Ángel Carrasco – Consejero Académico
Tipología
Actualidad Jurídica
Áreas y sectores