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PUBLICACIÓN
¿Se extienden los efectos de la declinatoria a los codemandados que no la plantearon?
9 de septiembre, 2020
Se trata de determinar si los efectos de la estimación de una cuestión de competencia (internacional o interna) promovida por declinatoria se extienden a los codemandados que, por no haberla planteado en tiempo y forma, se entienden sometidos a la competencia (internacional o interna) del juez. La cuestión es analizada por el Auto de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9ª, 7/2017, de 16 de enero (JUR 2017111294), que establece la siguiente doctrina:
1) En el ámbito de la competencia judicial internacional el problema está resuelto legalmente cuando resulta aplicable el Reglamento 1215/2012, de 12 de diciembre, en el que dispone su artículo 25: «1) si hay varios demandados, [la demanda podrá interponerse] ante el órgano jurisdiccional del domicilio de cualquiera de ellos, siempre que las demandas estén vinculadas entre sí por una relación tan estrecha que resulte oportuno tramitarlas y juzgarlas al mismo tiempo a fin de evitar resoluciones que podrían ser contradictorias si se juzgasen los asuntos separadamente». Se trata de una excepción al fuero general del domicilio del demandado y en la interpretación de este precepto el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) ha fijado las siguientes reglas: (a) el precepto debe ser interpretado de modo restrictivo, no siendo posible ir más allá de los supuestos explícitamente contemplados en el Reglamento (STJUE de 1 de diciembre de 2011, asunto Painer); (b) aunque no se exige que las acciones ejercitadas contra los distintos demandados tengan fundamentos jurídicos idénticos (STJUE de 11 de octubre de 2007, asunto Freeport plc contra Olle Arnoldsson), «no basta con que exista una mera divergencia en la solución del litigio, sino que hace falta también que tal divergencia se inscriba en el marco de una misma situación de hecho y de derecho» (sentencia de 13 de julio de 2006, asunto Roche Nederland).
Aplicando el criterio de esta norma y la jurisprudencia europea que la interpreta, el auto de la Audiencia Provincial de Valencia tiene claro que la cuestión a decidir es si, en el caso de que las demandas fueran juzgadas por separado, existe el riesgo de que se dicten resoluciones inconciliables y que para resolverla puede «tomar en consideración todos los elementos necesarios de los autos, lo que, en su caso, y sin que ello sea sin embargo necesario para la apreciación, puede conducirle a tener en cuenta las bases jurídicas de las acciones ejercitadas ante dicho órgano jurisdiccional». Y en esta tesitura toma en consideración la interpretación restrictiva mencionada y considera elemento decisivo determinar si, en el caso que resuelve, se trata de una única o de varias acciones ejercitadas frente a varios demandados. Con cita de la Sentencia 38/2006 de 6 de febrero, por ella dictada con anterioridad, argumenta la Sala que para la aplicación de la norma (art. 25 del Reglamento) «era necesario que se diera esa vinculación por una relación tan estrecha que de ventilarse separadamente se corriera el riesgo de sentencias contradictorias entre sí», no apreciando en el caso concreto que «el conocimiento y enjuiciamiento del litigio hubiera de ser unitario e indivisible: No se trata de una acción con varios demandados, sino que se acumulan dos acciones de responsabilidad contractual con diferentes demandados cada una de ellas, pues mientras la reclamación contra Interval tiene su causa y fundamento de pedir en el depósito de mercancía y su carga en contenedor en Beniparrel, la acción contra la naviera trae causa en el transporte marítimo desde Puerto de Valencia a Puerto Morelos, por ende con una clara división y diferenciación temporal, espacial y contractual que nada empece a su conocimiento y enjuiciamiento separado».
2) Idéntico criterio es mantenido cuando se trata de competencia interna. Citando resoluciones dictadas por diversas Audiencias, concluye, con referencia a un supuesto en que se habían acumulado las pretensiones frente a la naviera y la comisionista de transporte, que «cabe accionar contra la transportista sin intervención de la transitaria —y consignataria— y a la inversa, sin que pueda hablarse, por tanto, de indivisibilidad de la relación jurídica».
3) Si bien se observa, la doctrina precedente es una manifestación de la fuerza expansiva de las resoluciones judiciales en los casos de litisconsorcio pasivo necesario, en los que se deduce en juicio una relación jurídica sustantiva única con pluralidad de sujetos (art. 12 Ley Enjuiciamiento Civil), con la consecuencia necesaria de la unidad e indivisibilidad de la resolución que se dicte, por lo que no será posible dividir la continencia de la causa y la resolución que se dicte afectará a todos. Es lo que ocurre en los casos de recurso interpuesto por uno solo de los litisconsortes necesarios condenados con aquietamiento de los demás: si el recurso es estimado y, en consecuencia, la demanda inicial rechazada, el pronunciamiento absolutorio de la misma alcanza a todos los codemandados, aunque no hayan recurrido (ver las SSTS de 5 de abril de 2016, JUR 2016/75819, y 4 de octubre de 2011, RJ 2011/6703). Y es lo que sucede también en el supuesto ahora analizado: la estimación de la declinatoria planteada por uno de ellos vincula a todos los demás litisconsortes.
Por el contrario, en los casos de litisconsorcio (pasivo) voluntario la demanda conjunta es en realidad una acumulación de diversas acciones permitida por la ley, que se fundamenta en la voluntad exclusiva de la parte actora, por lo que ningún obstáculo hay, en principio, para dividir la continencia de la causa y someter las acciones a órganos judiciales diferentes.
La cuestión que podemos plantear es si este criterio, restrictivo —porque se aplica solo en los casos de litisconsorcio necesario— y basado en la indivisibilidad, es el del artículo 25 del Reglamento 1215/2012 o, por el contrario, y como yo creo, el precepto contempla también los supuestos de acciones diferentes frente a los demandados, pero vinculadas por una conexión cualificada (prejudicialidad, solidaridad impropia). Este segundo supuesto (solidaridad impropia) parece quedar excluido del efecto expansivo por el auto de la Audiencia Provincial de Valencia que estoy exponiendo. Sin embargo, el Tribunal Supremo, aunque a otros efectos, ha mantenido una posición contraria (ver las dos sentencias anteriormente citadas).
1) En el ámbito de la competencia judicial internacional el problema está resuelto legalmente cuando resulta aplicable el Reglamento 1215/2012, de 12 de diciembre, en el que dispone su artículo 25: «1) si hay varios demandados, [la demanda podrá interponerse] ante el órgano jurisdiccional del domicilio de cualquiera de ellos, siempre que las demandas estén vinculadas entre sí por una relación tan estrecha que resulte oportuno tramitarlas y juzgarlas al mismo tiempo a fin de evitar resoluciones que podrían ser contradictorias si se juzgasen los asuntos separadamente». Se trata de una excepción al fuero general del domicilio del demandado y en la interpretación de este precepto el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) ha fijado las siguientes reglas: (a) el precepto debe ser interpretado de modo restrictivo, no siendo posible ir más allá de los supuestos explícitamente contemplados en el Reglamento (STJUE de 1 de diciembre de 2011, asunto Painer); (b) aunque no se exige que las acciones ejercitadas contra los distintos demandados tengan fundamentos jurídicos idénticos (STJUE de 11 de octubre de 2007, asunto Freeport plc contra Olle Arnoldsson), «no basta con que exista una mera divergencia en la solución del litigio, sino que hace falta también que tal divergencia se inscriba en el marco de una misma situación de hecho y de derecho» (sentencia de 13 de julio de 2006, asunto Roche Nederland).
Aplicando el criterio de esta norma y la jurisprudencia europea que la interpreta, el auto de la Audiencia Provincial de Valencia tiene claro que la cuestión a decidir es si, en el caso de que las demandas fueran juzgadas por separado, existe el riesgo de que se dicten resoluciones inconciliables y que para resolverla puede «tomar en consideración todos los elementos necesarios de los autos, lo que, en su caso, y sin que ello sea sin embargo necesario para la apreciación, puede conducirle a tener en cuenta las bases jurídicas de las acciones ejercitadas ante dicho órgano jurisdiccional». Y en esta tesitura toma en consideración la interpretación restrictiva mencionada y considera elemento decisivo determinar si, en el caso que resuelve, se trata de una única o de varias acciones ejercitadas frente a varios demandados. Con cita de la Sentencia 38/2006 de 6 de febrero, por ella dictada con anterioridad, argumenta la Sala que para la aplicación de la norma (art. 25 del Reglamento) «era necesario que se diera esa vinculación por una relación tan estrecha que de ventilarse separadamente se corriera el riesgo de sentencias contradictorias entre sí», no apreciando en el caso concreto que «el conocimiento y enjuiciamiento del litigio hubiera de ser unitario e indivisible: No se trata de una acción con varios demandados, sino que se acumulan dos acciones de responsabilidad contractual con diferentes demandados cada una de ellas, pues mientras la reclamación contra Interval tiene su causa y fundamento de pedir en el depósito de mercancía y su carga en contenedor en Beniparrel, la acción contra la naviera trae causa en el transporte marítimo desde Puerto de Valencia a Puerto Morelos, por ende con una clara división y diferenciación temporal, espacial y contractual que nada empece a su conocimiento y enjuiciamiento separado».
2) Idéntico criterio es mantenido cuando se trata de competencia interna. Citando resoluciones dictadas por diversas Audiencias, concluye, con referencia a un supuesto en que se habían acumulado las pretensiones frente a la naviera y la comisionista de transporte, que «cabe accionar contra la transportista sin intervención de la transitaria —y consignataria— y a la inversa, sin que pueda hablarse, por tanto, de indivisibilidad de la relación jurídica».
3) Si bien se observa, la doctrina precedente es una manifestación de la fuerza expansiva de las resoluciones judiciales en los casos de litisconsorcio pasivo necesario, en los que se deduce en juicio una relación jurídica sustantiva única con pluralidad de sujetos (art. 12 Ley Enjuiciamiento Civil), con la consecuencia necesaria de la unidad e indivisibilidad de la resolución que se dicte, por lo que no será posible dividir la continencia de la causa y la resolución que se dicte afectará a todos. Es lo que ocurre en los casos de recurso interpuesto por uno solo de los litisconsortes necesarios condenados con aquietamiento de los demás: si el recurso es estimado y, en consecuencia, la demanda inicial rechazada, el pronunciamiento absolutorio de la misma alcanza a todos los codemandados, aunque no hayan recurrido (ver las SSTS de 5 de abril de 2016, JUR 2016/75819, y 4 de octubre de 2011, RJ 2011/6703). Y es lo que sucede también en el supuesto ahora analizado: la estimación de la declinatoria planteada por uno de ellos vincula a todos los demás litisconsortes.
Por el contrario, en los casos de litisconsorcio (pasivo) voluntario la demanda conjunta es en realidad una acumulación de diversas acciones permitida por la ley, que se fundamenta en la voluntad exclusiva de la parte actora, por lo que ningún obstáculo hay, en principio, para dividir la continencia de la causa y someter las acciones a órganos judiciales diferentes.
La cuestión que podemos plantear es si este criterio, restrictivo —porque se aplica solo en los casos de litisconsorcio necesario— y basado en la indivisibilidad, es el del artículo 25 del Reglamento 1215/2012 o, por el contrario, y como yo creo, el precepto contempla también los supuestos de acciones diferentes frente a los demandados, pero vinculadas por una conexión cualificada (prejudicialidad, solidaridad impropia). Este segundo supuesto (solidaridad impropia) parece quedar excluido del efecto expansivo por el auto de la Audiencia Provincial de Valencia que estoy exponiendo. Sin embargo, el Tribunal Supremo, aunque a otros efectos, ha mantenido una posición contraria (ver las dos sentencias anteriormente citadas).
Autor/es
Faustino Cordón – Consejo Académico
Tipología
Actualidad Jurídica
Áreas y sectores