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¿Se puede obligar al prestatario a domiciliar todas sus retribuciones salariales en una cuenta abierta en la entidad prestamista con independencia de las condiciones del préstamo?
27 de noviembre, 2020
En el caso estudiado, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) analiza la legalidad de un precepto del Código de Consumo francés, que fija el plazo durante el cual el prestamista puede obligar al prestatario a domiciliar sus retribuciones salariales o ingresos asimilados en una cuenta de pago abierta en la entidad prestamista. En este contexto, el TJUE interpreta el artículo 12, apartado 2, letra a), de la Directiva 2014/17/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de febrero de 2014, sobre los contratos de crédito celebrados con los consumidores de bienes inmuebles de uso residencial (la “Directiva”), concluyendo que es contraria al Derecho de la Unión aquella normativa nacional que permite al prestamista, cuando celebra un contrato de crédito para bienes inmuebles de uso residencial, obligar al prestatario, a cambio de una ventaja individualizada, a domiciliar todas las retribuciones salariales o ingresos asimilados del prestatario en una cuenta de pago abierta en la entidad de dicho prestamista, sin tener en cuenta el importe, plazos y duración del préstamo. Pero si es válida la normativa nacional que supedita la concesión del préstamo a la obligación del prestatario de domiciliar únicamente la parte de las retribuciones salariales o de los ingresos asimilados del prestatario correspondiente a lo necesario para el reembolso del préstamo, para la obtención del crédito o para ofrecer una seguridad adicional para el prestamista en caso de impago, admitiendo además que la duración máxima de la domiciliación de las retribuciones salariales que el prestamista puede exigir al prestatario puede ser igual a la del contrato de préstamo de que se trate.
A esta conclusión llega el TJUE, declarando que la Directiva distingue entre ventas vinculadas (toda oferta o venta de un paquete constituido por un contrato de crédito y otros productos financieros diferenciados, cuando el contrato de crédito no se ofrezca al consumidor por separado) y ventas combinadas (toda oferta o venta de un paquete constituido por un contrato de crédito y otros productos o servicios financieros diferenciados, cuando el contrato de crédito se ofrezca también al consumidor por separado, aunque no necesariamente en los mismos términos y condiciones que combinado con otros servicios auxiliares). Interpreta el Tribunal que del tenor del artículo 12, apartados 1 y 2 de la Directiva, se desprende que están autorizadas las prácticas de ventas combinadas y expresamente prohibidas las prácticas de ventas vinculadas.
Interpreta asimismo que el artículo 12, apartado 2, letra a) establece expresamente una excepción a la prohibición de la práctica de ventas vinculadas, consistente en que los Estados miembros podrán establecer que los prestamistas puedan pedir al consumidor, a un miembro de su familia o a un pariente próximo del mismo, que abra o mantenga una cuenta de pago o de ahorro, siempre que dicha cuenta tenga como única finalidad: 1) acumular capital para efectuar reembolsos del crédito, 2) agrupar recursos para obtener el crédito o 3) ofrecer una seguridad adicional para el prestamista en caso de impago. Esta excepción debe ser objeto de una interpretación estricta, de manera que la posibilidad que se ofrece a los Estados miembros de autorizar a los prestamistas a proceder a ventas vinculadas, únicamente se les ofrece con el fin de alcanzar al menos uno de los tres objetivos anteriormente citados, y por ello sería contraria a la Directiva una normativa que autorizase al prestamista a supeditar la concesión del préstamo a la domiciliación de todas las retribuciones salariales en una cuenta de pago, sin tener en cuenta el importe, los plazos o la duración del préstamo.
Por último, el TJUE considera que no puede considerarse que la pérdida de la ventaja individualizada por la cancelación de la cuenta constituya una comisión facturada por un prestatario de servicios de pago por la rescisión del contrato marco o por la cancelación de una cuenta de pago, en el sentido de las Directivas 2007/64, 2015/2366 y 2014/92. Por consiguiente, no resultan aplicables a la pérdida de una ventaja individualizada ofrecida por el prestamista al prestatario a cambio de la apertura de una cuenta en la entidad de dicho prestamista para domiciliar en ella sus ingresos en el marco de un contrato de crédito causada por la cancelación de dicha cuenta, las modalidades de facturación de comisiones previstas en dichas Directivas.
El impacto de esta sentencia no es evidente. En España rige el artículo 17 de la Ley 5/2019, que traspone, aunque no con entera exactitud, la norma de la Directiva considerada por el TJUE en la presente sentencia. Con la norma vigente, está prohibida toda vinculación contractual del préstamo que no esté expresamente permitida o no sea permitida ulteriormente por la autoridad reguladora en consideración de si la práctica «beneficia» o no al consumidor. Más allá de ello, la norma permite, como advierte el TJUE, que la nómina (mejor, la c/c en que se domicilia la nómina) quede vinculada como cuenta de pago o como cuenta de garantía. Y aunque no queda claro en la redacción de este artículo, bien podría construirse una cláusula contractual que dejase ver que la nómina está «afecta» a la cuenta y la cuenta «afecta» como garantía al pago del préstamo hipotecario. Todavía más, la Directiva no prohíbe —ni la ley española— que el prestamista elabore «paquetes» contractuales con precio unitario distinto, según que la hipoteca vaya con nómina vinculada o sin nómina vinculada.
(STJUE de 15 de octubre de 2020, as. C‑778/2018)
A esta conclusión llega el TJUE, declarando que la Directiva distingue entre ventas vinculadas (toda oferta o venta de un paquete constituido por un contrato de crédito y otros productos financieros diferenciados, cuando el contrato de crédito no se ofrezca al consumidor por separado) y ventas combinadas (toda oferta o venta de un paquete constituido por un contrato de crédito y otros productos o servicios financieros diferenciados, cuando el contrato de crédito se ofrezca también al consumidor por separado, aunque no necesariamente en los mismos términos y condiciones que combinado con otros servicios auxiliares). Interpreta el Tribunal que del tenor del artículo 12, apartados 1 y 2 de la Directiva, se desprende que están autorizadas las prácticas de ventas combinadas y expresamente prohibidas las prácticas de ventas vinculadas.
Interpreta asimismo que el artículo 12, apartado 2, letra a) establece expresamente una excepción a la prohibición de la práctica de ventas vinculadas, consistente en que los Estados miembros podrán establecer que los prestamistas puedan pedir al consumidor, a un miembro de su familia o a un pariente próximo del mismo, que abra o mantenga una cuenta de pago o de ahorro, siempre que dicha cuenta tenga como única finalidad: 1) acumular capital para efectuar reembolsos del crédito, 2) agrupar recursos para obtener el crédito o 3) ofrecer una seguridad adicional para el prestamista en caso de impago. Esta excepción debe ser objeto de una interpretación estricta, de manera que la posibilidad que se ofrece a los Estados miembros de autorizar a los prestamistas a proceder a ventas vinculadas, únicamente se les ofrece con el fin de alcanzar al menos uno de los tres objetivos anteriormente citados, y por ello sería contraria a la Directiva una normativa que autorizase al prestamista a supeditar la concesión del préstamo a la domiciliación de todas las retribuciones salariales en una cuenta de pago, sin tener en cuenta el importe, los plazos o la duración del préstamo.
Por último, el TJUE considera que no puede considerarse que la pérdida de la ventaja individualizada por la cancelación de la cuenta constituya una comisión facturada por un prestatario de servicios de pago por la rescisión del contrato marco o por la cancelación de una cuenta de pago, en el sentido de las Directivas 2007/64, 2015/2366 y 2014/92. Por consiguiente, no resultan aplicables a la pérdida de una ventaja individualizada ofrecida por el prestamista al prestatario a cambio de la apertura de una cuenta en la entidad de dicho prestamista para domiciliar en ella sus ingresos en el marco de un contrato de crédito causada por la cancelación de dicha cuenta, las modalidades de facturación de comisiones previstas en dichas Directivas.
El impacto de esta sentencia no es evidente. En España rige el artículo 17 de la Ley 5/2019, que traspone, aunque no con entera exactitud, la norma de la Directiva considerada por el TJUE en la presente sentencia. Con la norma vigente, está prohibida toda vinculación contractual del préstamo que no esté expresamente permitida o no sea permitida ulteriormente por la autoridad reguladora en consideración de si la práctica «beneficia» o no al consumidor. Más allá de ello, la norma permite, como advierte el TJUE, que la nómina (mejor, la c/c en que se domicilia la nómina) quede vinculada como cuenta de pago o como cuenta de garantía. Y aunque no queda claro en la redacción de este artículo, bien podría construirse una cláusula contractual que dejase ver que la nómina está «afecta» a la cuenta y la cuenta «afecta» como garantía al pago del préstamo hipotecario. Todavía más, la Directiva no prohíbe —ni la ley española— que el prestamista elabore «paquetes» contractuales con precio unitario distinto, según que la hipoteca vaya con nómina vinculada o sin nómina vinculada.
(STJUE de 15 de octubre de 2020, as. C‑778/2018)
Autor/es
Ángel Carrasco – Consejero Académico
Inés Fontes – Consejera Académica
Tipología
Actualidad Jurídica