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Se pueden imputar la totalidad de los honorarios del experto independiente designado por un socio eventualmente excluido para la determinación del valor razonable de las participaciones
24 de octubre, 2023
Los estatutos de una sociedad de responsabilidad limitada contienen la siguiente definición de «valor razonable» aplicable a todos los supuestos contemplados en la cláusula estatutaria en la que se incluye dicha definición, relativa a la transmisión de participaciones, en concreto en los supuestos de derecho de adquisición preferente a favor de la sociedad o de los socios en supuestos de embargo de participaciones, transmisión inter vivos sin mediación de precio, o mortis causa, y exclusión de socios:
«Valor razonable. En todos los casos en los que este artículo se refiere al “valor razonable” de las participaciones sociales, se entenderá por tal el valor contable que resulte del último balance aprobado por la Junta, debiendo considerarse a todos los efectos ese criterio, como delimitación general del contenido económico del derecho del socio, y como acuerdo predeterminado entre la sociedad y el socio afectado. No obstante, si el socio afectado no estuviese conforme con el valor razonable así determinado, en los quince días siguientes a aquél en que se le notifique, podrá solicitar del Registro Mercantil de la provincia del domicilio social, la designación de un experto independiente para que, siendo a su costa la totalidad de sus honorarios, fije el valor real de las participaciones sociales afectadas, tomándose entonces como “valor razonable” el resultado de su tasación, salvo que la sociedad no lo acepte, en cuyo caso, en los quince días siguientes a aquel en que el socio le comunique el resultado de la tasación, podrá, también a su costa, solicitar del Registro Mercantil de la provincia del domicilio social la designación de otro experto independiente para una nueva tasación, tomándose entonces como “valor razonable” la media de las valoraciones fijadas por ambos expertos».
El Registrador rechaza su inscripción por considerar que dicha definición de «valor razonable» no se puede aplicar al supuesto de exclusión de socios, alegando que el hecho de que en la definición transcrita se impute al socio afectado la totalidad de los honorarios del experto independiente no se ajusta a lo dispuesto en el artículo 355 de la Ley de Sociedades de Capital, que imputa a la sociedad los honorarios del experto independiente designado por el Registro Mercantil para determinar el valor razonable de las participaciones sociales (si bien le permite repercutir al socio excluido la proporción de gastos correspondientes a su participación en el capital).
La Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 28 de agosto de 2023 (BOE núm. 244, de 12 de octubre) revoca la calificación y confirma la inscripción.
Tras reiterar que el centro directivo, desde la Resolución de 15 de noviembre de 2016 (y en el mismo sentido, resoluciones de 9 y 23 de mayo de 2019, 6 y 27 de febrero de 2020 y 17 de mayo de 2021) admite el establecimiento de un régimen estatutario diferente del legal para la determinación del valor razonable que tome como criterio el valor contable, confirma que el contenido del artículo 355 de la Ley de Sociedades de Capital es dispositivo (como lo es el régimen de exclusión de socios en que dicho artículo se encuadra) y por ello es posible imputar al socio que lo solicite los honorarios del experto independiente designado a su instancia, pues no se vulneran los límites de la autonomía estatutaria recogidos en el artículo 28 de la Ley de Sociedades de Capital, ya que no se opone a ninguna norma imperativa ni contradice los principios configuradores de la sociedad de responsabilidad limitada.
«Valor razonable. En todos los casos en los que este artículo se refiere al “valor razonable” de las participaciones sociales, se entenderá por tal el valor contable que resulte del último balance aprobado por la Junta, debiendo considerarse a todos los efectos ese criterio, como delimitación general del contenido económico del derecho del socio, y como acuerdo predeterminado entre la sociedad y el socio afectado. No obstante, si el socio afectado no estuviese conforme con el valor razonable así determinado, en los quince días siguientes a aquél en que se le notifique, podrá solicitar del Registro Mercantil de la provincia del domicilio social, la designación de un experto independiente para que, siendo a su costa la totalidad de sus honorarios, fije el valor real de las participaciones sociales afectadas, tomándose entonces como “valor razonable” el resultado de su tasación, salvo que la sociedad no lo acepte, en cuyo caso, en los quince días siguientes a aquel en que el socio le comunique el resultado de la tasación, podrá, también a su costa, solicitar del Registro Mercantil de la provincia del domicilio social la designación de otro experto independiente para una nueva tasación, tomándose entonces como “valor razonable” la media de las valoraciones fijadas por ambos expertos».
El Registrador rechaza su inscripción por considerar que dicha definición de «valor razonable» no se puede aplicar al supuesto de exclusión de socios, alegando que el hecho de que en la definición transcrita se impute al socio afectado la totalidad de los honorarios del experto independiente no se ajusta a lo dispuesto en el artículo 355 de la Ley de Sociedades de Capital, que imputa a la sociedad los honorarios del experto independiente designado por el Registro Mercantil para determinar el valor razonable de las participaciones sociales (si bien le permite repercutir al socio excluido la proporción de gastos correspondientes a su participación en el capital).
La Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 28 de agosto de 2023 (BOE núm. 244, de 12 de octubre) revoca la calificación y confirma la inscripción.
Tras reiterar que el centro directivo, desde la Resolución de 15 de noviembre de 2016 (y en el mismo sentido, resoluciones de 9 y 23 de mayo de 2019, 6 y 27 de febrero de 2020 y 17 de mayo de 2021) admite el establecimiento de un régimen estatutario diferente del legal para la determinación del valor razonable que tome como criterio el valor contable, confirma que el contenido del artículo 355 de la Ley de Sociedades de Capital es dispositivo (como lo es el régimen de exclusión de socios en que dicho artículo se encuadra) y por ello es posible imputar al socio que lo solicite los honorarios del experto independiente designado a su instancia, pues no se vulneran los límites de la autonomía estatutaria recogidos en el artículo 28 de la Ley de Sociedades de Capital, ya que no se opone a ninguna norma imperativa ni contradice los principios configuradores de la sociedad de responsabilidad limitada.