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Se recuerda la doctrina de la nulidad encadenada de los diferentes contratos implicados en operación de abanderamiento de estaciones de servicio
9 de marzo, 2021
La nulidad de la cláusula de duración de la exclusiva de suministro puede o no afectar a todo el contrato. Respecto de las consecuencias de esta ineficacia sobrevenida (de la cláusula de duración del contrato de suministro de carburante en exclusiva), en las sentencias 763/2014, de 12 de enero de 2015, 162/2015, de 31 de marzo, 762/2015, de 30 de diciembre, 67/2018, de 7 de febrero, y 135/2018, de 8 de marzo, se sostenía que, conforme a la jurisprudencia del TJUE, «la nulidad del art. 81.2 TCE se aplica únicamente a aquellos elementos del acuerdo afectados por la prohibición (…) o al acuerdo en su totalidad si no es posible separar dichos elementos del propio acuerdo (STJCE de septiembre de 2008, C-279/2006)», y «en el campo del derecho interno se admite la posibilidad de nulidad parcial con arreglo al aforismo ‘ utile per inutile non vitiatur’».
La nulidad de la cláusula de duración arrastra la de todo el contrato de suministro. En los casos resueltos por las citadas sentencias, la supresión de la cláusula restrictiva (la duración de la exclusiva de abastecimiento) afectaba a un elemento estructural y a la economía del negocio, sin que fuera posible mantenerlo vigente suprimiendo la exclusiva de abastecimiento. En el presente caso, se advierte fácilmente que, si las empresas demandantes constituyeron los derechos de usufructo o superficie (según los casos) sobre el terreno a favor de la petrolera, y se comprometieron a ceder la concesión administrativa por un plazo de veinticinco años o cuarenta años (también según los casos), es porque a su vez la petrolera cedía la explotación de las estaciones de servicio, junto con el arrendamiento de industria y la exclusiva de abastecimiento, por iguales periodos de tiempo, además de las inversiones que iba a realizar en las estaciones.
La nulidad del suministro arrastra la nulidad de los contratos de usufructo y superficie y arrendamiento de la explotación. Es decir, no se habrían concertado los contratos de usufructo y superficie si no se hubieran concedido los de arrendamiento de industria y abastecimiento en exclusiva. Por lo que entre estos contratos existe un vínculo funcional, determinado por el propósito global que a través de ellos se pretendía conseguir, que permite considerarlos conexos. Y, consiguientemente, en atención a esta vinculación, hemos de concluir que la ineficacia sobrevenida de la cláusula de duración de la exclusiva en el suministro no puede determinar únicamente la nulidad de dicha cláusula desde el 1 de enero de 2002, sino que afecta a todo el entramado contractual. Esto es, a los contratos de usufructo o superficie, por un lado, y, por otro, a los contratos de cesión de la explotación de la estación de servicio, arrendamiento de industria y exclusiva de abastecimiento.
Consecuencia de la vinculación contractual. Todos ellos, aunque tuvieran su causa propia, respondían a una misma finalidad y entre ellos existía un equilibrio de prestaciones, que se rompe cuando se declara la nulidad de la cláusula de suministro en exclusiva antes de cumplirse el tiempo inicialmente convenido para amortizar las inversiones realizadas por la demandada.
La nulidad de la cláusula de duración arrastra la de todo el contrato de suministro. En los casos resueltos por las citadas sentencias, la supresión de la cláusula restrictiva (la duración de la exclusiva de abastecimiento) afectaba a un elemento estructural y a la economía del negocio, sin que fuera posible mantenerlo vigente suprimiendo la exclusiva de abastecimiento. En el presente caso, se advierte fácilmente que, si las empresas demandantes constituyeron los derechos de usufructo o superficie (según los casos) sobre el terreno a favor de la petrolera, y se comprometieron a ceder la concesión administrativa por un plazo de veinticinco años o cuarenta años (también según los casos), es porque a su vez la petrolera cedía la explotación de las estaciones de servicio, junto con el arrendamiento de industria y la exclusiva de abastecimiento, por iguales periodos de tiempo, además de las inversiones que iba a realizar en las estaciones.
La nulidad del suministro arrastra la nulidad de los contratos de usufructo y superficie y arrendamiento de la explotación. Es decir, no se habrían concertado los contratos de usufructo y superficie si no se hubieran concedido los de arrendamiento de industria y abastecimiento en exclusiva. Por lo que entre estos contratos existe un vínculo funcional, determinado por el propósito global que a través de ellos se pretendía conseguir, que permite considerarlos conexos. Y, consiguientemente, en atención a esta vinculación, hemos de concluir que la ineficacia sobrevenida de la cláusula de duración de la exclusiva en el suministro no puede determinar únicamente la nulidad de dicha cláusula desde el 1 de enero de 2002, sino que afecta a todo el entramado contractual. Esto es, a los contratos de usufructo o superficie, por un lado, y, por otro, a los contratos de cesión de la explotación de la estación de servicio, arrendamiento de industria y exclusiva de abastecimiento.
Consecuencia de la vinculación contractual. Todos ellos, aunque tuvieran su causa propia, respondían a una misma finalidad y entre ellos existía un equilibrio de prestaciones, que se rompe cuando se declara la nulidad de la cláusula de suministro en exclusiva antes de cumplirse el tiempo inicialmente convenido para amortizar las inversiones realizadas por la demandada.
Autor/es
Ángel Carrasco – Consejero Académico
Tipología
Actualidad Jurídica
Áreas y sectores