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Se termina la suspensión de plazos de caducidad COVID, sin que supiéramos bien cuáles eran estos plazos
Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo. Artículo 10. Plazos de prescripción y caducidad de derechos y acciones suspendidos en virtud del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo: Con efectos desde el 4 de junio de 2020, se alzará la suspensión de los plazos de prescripción y caducidad de derechos y acciones.
La Disposición adicional cuarta del Real Decreto 463/2020 ha estado en vigor el suficiente tiempo como para que se hubieran fomentado discusiones sobre el alcance de tan singular la norma. Si no ha sido objeto de más debate es porque seguramente casi todos quienes la leen, y la seguirán leyendo después del 4 de junio, están pensando en plazos de ejercicio de acciones judiciales, que son las únicas que prescriben. Así, el plazo de ejercicio de un derecho de opción de compra no prescribe, ni el plazo de denuncia de un contrato de distribución, ni el plazo de oposición a la prórroga en un contrato de tracto sucesivo. Tampoco prescribe el tiempo en que debe cumplirse (o no) una condición suspensiva contractual.
Pero la caducidad es muy distinta. Este término entra en España con pretensión de traducir la locución Decadenza que el Código Civil italiano incorpora en el artículo 2964 a continuación de la prescripción, pero entra sin régimen jurídico. La naturaleza de la figura es equívoca incluso en su propia fuente, pues de algún pasaje se deduce que se aplica a los plazos, incluso convencionales, de ejercicio de derechos (no de acciones) y en otras que es un régimen similar a la prescripción salvo por la «fatalidad» del transcurso del plazo.
¿Son plazos de caducidad del Real Decreto 463/2020 los plazos de opción, de denuncia, de oposición a la prórroga, de cumplimiento de una condición, etc.? ¿Y el plazo de cumplimiento de una obligación, el plazo para aceptar una oferta, para hacer valer un derecho de preferencia estatutaria del socio o socios? La ley italiana enfatiza que se trata de actos que han de ejercitarse en un término «bajo pena de decadenza» (sic). Puede ser el caso del ejercicio de la opción de compra o de la aceptación de una oferta o del ejercicio del derecho de adquisición preferente contractual o estatutario o de la denuncia a un contrato o a una prórroga. Pero el deber de cumplir no «decae» cuando se incumple el plazo, sino que genera la situación de mora.
La cuestión no puede aclarase con los medios de interpretación ordinarios. Se dirá ¿para qué pretendía la norma que se suspendieran estos plazos? Y uno piensa inmediatamente: porque no están abiertos los tribunales, porque no hay que fomentar el ejercicio de actos que comporten una actividad deambulatoria. ¿Hay otra ratio? ¿Hay alguna ratio para suspender el plazo de cumplimiento de una condición que acaso no es potestativa del deudor ni del acreedor? ¿O de otros plazos que pueden socialmente valer sin necesidad de buscar un burofax o un Notario fuera de tu casa?
La Disposición adicional cuarta del Real Decreto 463/2020 ha estado en vigor el suficiente tiempo como para que se hubieran fomentado discusiones sobre el alcance de tan singular la norma. Si no ha sido objeto de más debate es porque seguramente casi todos quienes la leen, y la seguirán leyendo después del 4 de junio, están pensando en plazos de ejercicio de acciones judiciales, que son las únicas que prescriben. Así, el plazo de ejercicio de un derecho de opción de compra no prescribe, ni el plazo de denuncia de un contrato de distribución, ni el plazo de oposición a la prórroga en un contrato de tracto sucesivo. Tampoco prescribe el tiempo en que debe cumplirse (o no) una condición suspensiva contractual.
Pero la caducidad es muy distinta. Este término entra en España con pretensión de traducir la locución Decadenza que el Código Civil italiano incorpora en el artículo 2964 a continuación de la prescripción, pero entra sin régimen jurídico. La naturaleza de la figura es equívoca incluso en su propia fuente, pues de algún pasaje se deduce que se aplica a los plazos, incluso convencionales, de ejercicio de derechos (no de acciones) y en otras que es un régimen similar a la prescripción salvo por la «fatalidad» del transcurso del plazo.
¿Son plazos de caducidad del Real Decreto 463/2020 los plazos de opción, de denuncia, de oposición a la prórroga, de cumplimiento de una condición, etc.? ¿Y el plazo de cumplimiento de una obligación, el plazo para aceptar una oferta, para hacer valer un derecho de preferencia estatutaria del socio o socios? La ley italiana enfatiza que se trata de actos que han de ejercitarse en un término «bajo pena de decadenza» (sic). Puede ser el caso del ejercicio de la opción de compra o de la aceptación de una oferta o del ejercicio del derecho de adquisición preferente contractual o estatutario o de la denuncia a un contrato o a una prórroga. Pero el deber de cumplir no «decae» cuando se incumple el plazo, sino que genera la situación de mora.
La cuestión no puede aclarase con los medios de interpretación ordinarios. Se dirá ¿para qué pretendía la norma que se suspendieran estos plazos? Y uno piensa inmediatamente: porque no están abiertos los tribunales, porque no hay que fomentar el ejercicio de actos que comporten una actividad deambulatoria. ¿Hay otra ratio? ¿Hay alguna ratio para suspender el plazo de cumplimiento de una condición que acaso no es potestativa del deudor ni del acreedor? ¿O de otros plazos que pueden socialmente valer sin necesidad de buscar un burofax o un Notario fuera de tu casa?
Autor/es
Ángel Carrasco – Consejero Académico
Tipología
Actualidad Jurídica
Áreas y sectores