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Se trata de una cuestión que ha dado lugar a pronunciamientos dispares en la jurisprudencia

icon 3 de abril, 2025

Se exponen pronunciamientos recientes de las Audiencias que analizan el tema cuando el título en que se fundamenta la ejecución es un laudo arbitral

1. En alguna nota anterior he analizado si el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso de la exigencia de aportar con la demanda el título ejecutivo (art. 550.1-1º LEC) es un defecto subsanable, citando pronunciamientos dispares de las audiencias, que van desde la admisión de la posibilidad de subsanar «la falta de aportación del documento que encarna el título ejecutivo» (AAP Barcelona, Sección 16ª, de 6 de octubre de 2014, AC 2014/1866), hasta la consideración como defecto insubsanable tanto la no aportación del título como la aportación de uno defectuoso (AAP Madrid, Sección 9ª, de 24 de junio de 2011, JUR 2011/288840), pasando por los que admiten la posibilidad de subsanar solo la aportación de un título defectuoso (AAP Murcia, Sección 5ª, de 2 de febrero de 2012, JUR 2012/114672).

2. Me refiero ahora a los casos en que el título ejecutivo es un laudo arbitral, con respecto a los cuales el artículo citado de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) dispone que a la demanda ejecutiva se acompañará, además del título, el convenio arbitral y los documentos acreditativos de la notificación de aquél (el laudo) a las partes. ¿Es subsanable su no aportación con la demanda ejecutiva?

El Auto de la Audiencia Provincial de Granada, Sección 2ª, 180/2024, de 11 de noviembre (RA 633/2023), responde negativamente a dicho interrogante: «Esta Sala considera que la no aportación del convenio arbitral ni de los documentos acreditativos de la notificación del laudo a las partes (y, con más razón, si lo no aportado es el propio laudo) constituye un defecto insubsanable que no admite posibilidad posterior de subsanación, por lo que no puede el Juzgado asumir un error que es de la exclusiva responsabilidad de la parte ejecutante, siendo clara la disposición del artículo 550.1.1º de la LEC al exigir que al laudo arbitral se acompañen el convenio arbitral y los documentos acreditativos de la notificación del laudo a las partes, de modo que no podrá considerarse que el título ejecutivo revista fuerza ejecutiva si no se acompaña de dichos documentos, por lo que, si el título carece de fuerza ejecutiva no se puede despachar ejecución».

Es discutible que la no aportación de los referidos documentos, que no integran el laudo, sino que lo complementan, sea un defecto insubsanable. En cualquier caso, la resolución invoca en su apoyo otros dos autos de tribunales distintos que razonan sobre la relevancia de tales documentos y consideran que su no aportación es un defecto insubsanable:

a)    El Auto de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20ª, de 16 de Julio de 2021, insiste en que «el laudo arbitral carece de fuerza ejecutiva si no se acompaña del convenio arbitral que le sirve de cobertura, por lo que la exigencia de su aportación con la demanda ejecutiva no es un mero formalismo sino un presupuesto procesal de ejecutividad (…)». Por ello, no es posible sustituirlo «por su mera cita literal en el laudo, ni por un supuesto conocimiento del convenio por la parte ejecutada, ni puede considerarse como un defecto formal subsanable su falta de aportación con la demanda ejecutiva, pues los títulos base de ejecución forzosa, deben contener ab initio los presupuestos y requisitos procesales exigidos por la ley y no adolecer de ninguna irregularidad formal (art. 551.1 de la LEC), pues de lo contrario adolecen de nulidad radical conforme a lo dispuesto en el artículo 559.1.1º de la citada Ley Procesal. Buena prueba de ello es que el artículo 552.1 dispone que «Si el tribunal entendiese que no concurren los presupuestos y requisitos legalmente exigidos para el despacho de la ejecución, dictará auto denegando el despacho de la ejecución sin contemplar mecanismo alguno de subsanación»»

b)    Y el Auto de la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección 5ª, de 11 de noviembre de 2011, para el que, equiparándose la ejecución de un laudo a la de una sentencia, «no es admisible pretender dar por válidamente notificado un laudo con menores garantías para quien ha de verse obligado a su cumplimiento que las garantías que se consideran necesarias y exigibles para la notificación de una resolución judicial. Por otra parte, siendo evidente que de la notificación del laudo depende la posibilidad de que pueda pedirse la anulación del mismo, ello conlleva que deba seguirse un criterio aún más estricto para dar por válidamente notificado a aquél, que el que cabría exigir para la notificación de cualquier resolución que hubiere de notificarse a las partes en un proceso arbitral, por cuanto que tal notificación en forma correcta es indispensable para que puedan las partes hacer uso de los recursos que la Ley pone a su disposición frente a un laudo arbitral».

A su juicio, como quiera que no se acompañaba la notificación del laudo a las partes, dicha circunstancia hubiera sido más que suficiente para el dictado de una resolución de inadmisión a trámite dada la trascendencia de dicho requisito procesal. Considerar, como hizo el juez «a quo» que se trataba de un defecto subsanable «denota una benignidad que esta Sala no hubiera compartido dada la redacción clara y meridiana del precepto que venimos comentando».

Autor/es

Faustino Cordón – Consejero Académico

Tipología

Actualidad Jurídica

Áreas y sectores

Procesal y Arbitraje

Faustino Cordón
Faustino Cordón
Consejero Académico
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Faustino Cordón
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