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Seguro «a todo riesgo», principio indemnizatorio y «valor venal» del vehículo asegurado

icon 10 de enero, 2025

Cuando el coste de la reparación de los daños sufridos por un vehículo asegurado «a todo riesgo» resulte manifiestamente desproporcionado con respecto al valor del vehículo al tiempo del siniestro puede fijarse una indemnización equivalente al precio de mercado más una cantidad calculada como un porcentaje de este precio («valor de afección»)

Un automóvil asegurado con cobertura de daños propios («a todo riesgo») sufrió un accidente del que resultaron daños por un importe de más de 30.000 euros («siniestro total»). La tomadora de la póliza (madre de la propietaria del vehículo) demandó judicialmente a la seguradora reclamándole el pago de la cantidad a la que ascendían los mencionados daños más los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro (LCS).

La demanda fue desestimada en primera instancia al apreciar el juzgado falta de legitimación activa en la demandante. La Audiencia Provincial de Pontevedra (sección 6ª) estimó el recurso de apelación en su Sentencia 562/2019, de 27 de noviembre. En síntesis, la Audiencia argumentó: (a) que, aun cuando la tomadora del seguro no era la propietaria del vehículo, en su condición de parte del contrato estaba legitimada para reclamar; y (b) que la reparación del vehículo sería antieconómica, por su excesiva cuantía, superior al «valor venal» del vehículo. Por tanto, la indemnización debía limitarse a tal valor incrementado en un 50 por 100 como «valor de afección» (lo que, en total, sumaba algo más de 10.000 euros) más los intereses del artículo 20 LCS.

La aseguradora interpuso un recurso extraordinario por infracción procesal y un recurso de casación. Los dos fueron desestimados por el Tribunal Supremo en su Sentencia 1622/2024, de 3 de diciembre.

Al resolver el recurso extraordinario por infracción procesal la Sentencia reseñada señaló que la decisión de segunda instancia en cuanto a la legitimación activa de la demandante fue conforme con lo dispuesto en el artículo 7 LCS. En este sentido el Tribunal Supremo recordó que en el seguro por cuenta ajena una persona (tomador) contrata con un asegurador actuando en nombre propio y asumiendo personalmente las obligaciones que emanan del contrato, pero haciéndolo por cuenta de un tercero (asegurado), que es el titular del interés asegurado y el destinatario o beneficiario de la prestación del asegurador (STS 13/2022, de 12 de enero vid. https://www.ga-p.com/publicaciones/el-seguro-de-responsabilidad-civil-suscrito-por-cuenta-ajena-no-tiene-que-designar-nominativamente-al-asegurado/). Por tanto, el hecho de que la tomadora del seguro no fuera la propietaria del vehículo no excluye su legitimación activa para reclamar, en cuanto parte en el contrato de seguro, ni condiciona la cobertura del siniestro, puesto que lo relevante era que el vehículo accidentado estaba asegurado de daños propios con una póliza en vigor.

El Tribunal Supremo abordó el problema de la determinación de la indemnización al estudiar de manera conjunta los cinco motivos del recurso de casación. Para desarrollar su examen constató, en primer lugar, que en la póliza se había pactado que, en caso de siniestro total del vehículo a partir del sexto año desde la primera matriculación, el importe de la indemnización se correspondería con el «valor venal». Y, en segundo lugar, recordó que el valor de mercado del vehículo en el momento del siniestro era de 6.670 euros, notablemente inferior —por tanto— al coste de su reparación.

Pues bien, siguiendo la doctrina de su Sentencia 420/2020, de 14 de julio y respecto al problema de la valoración del vehículo en caso de siniestro total y su conexión con el principio indemnizatorio (art. 26 LCS), el Tribunal Supremo señaló lo siguiente: (i) el resarcimiento del daño tiene por finalidad devolver el patrimonio del perjudicado —en este caso, del asegurado— a la situación en que se encontraría de no haber mediado el acto productor del daño, pero sin que ello pueda suponer un beneficio injustificado; (ii) el resarcimiento de los daños materiales sufridos por los vehículos a motor se obtiene generalmente por medio de la efectiva reparación de los desperfectos, pero no puede imponerse unilateralmente la reparación en los supuestos de «siniestro total» cuando el coste de dicha reparación sea manifiestamente desproporcionado en relación con el valor del vehículo al tiempo del siniestro.

Pues bien, cuando esto último sucede (es decir, cuando el daño económico que representa para el asegurado la pérdida total del vehículo es notablemente menor que el importe de su reparación) no se violará el principio indemnizatorio (no existirá el enriquecimiento injusto proscrito por el artículo 26 LSC) cuando el resarcimiento se lleve a efecto mediante la fijación de una indemnización equivalente al precio del vehículo siniestrado, más una cantidad porcentual, el llamado «precio o valor de afección» (que vendrá a comprender el importe de los gastos administrativos, las dificultades de encontrar un vehículo similar y la incertidumbre sobre su funcionamiento, entre otras circunstancias apreciables por los órganos de instancia en su función valorativa del daño: cfr. la ya citada STS 420/2020, de 14 de julio).

En consecuencia, la Audiencia se ajustó a Derecho al entender que el concepto de «valor venal» utilizado en la póliza hacía referencia, no sólo al estricto valor de venta del vehículo siniestrado en un mercado de segunda mano en función de su antigüedad y características, sino que incluía también el llamado «valor de afección» (que, en este caso, y en uso de sus facultades valorativas, la sentencia de apelación cifró —como se apuntó más arriba— en un 50 por 100 del valor de mercado).

Autor/es

Alberto Díaz – Consejero Académico

Áreas y sectores

Mercantil

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Consejero Académico
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